REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010 Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001987
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. Kerina Guerrero Barrera y Carmen Moreno, Fiscal Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, haciendo uso de sus atribuciones conferidas por los artículos: 285 de nuestra Carta Magna, artículos 11, 24 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 03 de Marzo del 2006, fueron recibidas actuaciones realizadas por el Estado Venezolano cuando en fecha 21 de Febrero del 2003, se recibe comunicación emanada de la Direccion de Drogas, identificada bajo el Nº DD-03-0336/006067, a traves de la cual designa a la Fiscalia Septima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena conjuntamente con la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judiial del estado Lara, a los fines de realizar las gestioens pertinentes con motivo al oficio Nº 9700-036-1105 de fecha 19/02/03, suscrito por el Funcionario Policial Inspector Pedro Rodriguez, adscrito a la Division Nacional de Investigaciones Contra s del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a traves del cual se evidencia que según informaciones provenientes de la Drug Enforcement Administration (D.E.A) se desprende que un ciudadano identificado como JUAN ORFALI, se dedica al trafico internacional de drogas ilicitas y a la Legitimacion de Capitales en nuesro pais, utilizando para tal fin la infraestructura de la empresa GLOBAL CENTER C.A motivo por el cual se ordena el inicio de la presente investigacion de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 271 de la Constritucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo pautado en el articulo 285.3 ejusdem. En relacion con el articulo 34.5 de la Ley Organica del Ministerio Publico y en concordancia con lo indicado en el articulo 108.1.2 del Código Organico Procesal Penal, siendo comisonada para la realizacion de las diligencias de la investigacion la Division Contra Legitimacion de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los ciudadanos Naif Al Chaer, Fouzi Al Chaer y Jean Orfali Jeanji, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.880.043, V- 12.020.864 y V- 6.270.563 respectivamente, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que conforman el presente Asunto, y así se decide.

DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en el presente causa seguida a ciudadanos: Naif Al Chaer, Fouzi Al Chaer y Jean Orfali Jeanji, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.880.043, V- 12.020.864 y V- 6.270.563 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL SECRETARIO