REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2002-001092
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputado: Nesiber Alfredo Soto Vargas
Defensor: Abg. Lina Dupuy
Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el imputado NESIBER ALFREDO SOTO VARGAS, debidamente asistido por su abogado defensor. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: no seguí en la casa por que los policías me sacaban de la casa, me pedían todo el tiempo dinero, me hostigaron, he denunciado a los funcionarios por la fiscalía de San Felipe y no le han hecho caso, incluso ayer me agarraron y me quitaron una plata, no me he metido mas en problemas, me he portado bien y me he dedicado a mi trabajo y mi familia depende de mi, donde yo vivo siempre le dicen a mi familia que me quieren agarrar para sembrarme hasta el inspector Loyo le dio un tiro a mi hermano por nada, por eso deje de cumplir con la medida, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público solicita al tribunal que se imponga la medida cautelar de impuesta en su oportunidad de presentaciones periódicas de 15 días, es todo.
Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: la defensa se adhiere a la solicitud fiscal como lo es la presentación cada Quince días, asimismo solicito muy respetuosamente a el tribunal me designe correo especial para llevar oficio a la Brigada Nacional de Captura ubicada en caracas, específicamente en Santa Mónica a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido. Es todo.
Luego de oídas las partes, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) ANTE ESTE TRIBUNAL. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
EL imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO NESIBER ALFREDO SOTO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.728.554, consistente de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) ANTE ESTE TRIBUNAL. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión. SE DESIGNA CORREO ESPECIAL A LA ABOGADA LINA DUPUY, a los fines de que lleve los respectivos oficios. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA ECRETARIA
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