República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-011844
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha Michelena
Imputado: Leonardo José Pérez y Jorge de Jesús Arias Tovar
Defensa Pública: Abg. Yoleida Rodríguez y José Marcelino Gil
Delitos: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ Y JORGE DE JESÚS ARIAS TOVAR, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 ordinal 3º del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputado, si deseaban declarar, a lo que manifestaron NO DESEAMOS DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada y expuso: Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico toda vez que mi representado es inocente y en el juicio oral y publico demostrare su inocencia, conforme al Principio de la Comunidad de la prueba nos adherimos a las presentadas por la representación fiscal, asimismo ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad, y solicita se pronuncie a lo solicita con respecto al cambio de medida impuesta ya que he cumplido con lo solicitado por el Tribunal como lo es presentar la fianza en el presente juicio, de igual manera solicita copia simple de la presente decisión, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública y expuso: Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico toda vez que mi representado es inocente y en el juicio oral y publico demostrare su inocencia, conforme al Principio de la Comunidad de la prueba nos adherimos a las presentadas por la representación fiscal y solicita el cambio de la medida impuesta al imputado LEONARDO JOSÉ PÉREZ, por presentaciones periódicas cada 30 días, de igual manera solicita copia simple de la presente decisión, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 ordinal 3º del Código Penal.
Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados que se de apertura a juicio oral y público ya que no desean admitir los hechos.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
.- LEONARDO JOSÉ PÉREZ, CI: 21.502.049, de 22 años de edad, soltero, nacido en el Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-02-1988, hijo de María Martina Pérez Olivero y Emilio Escobar, oficio: Comerciante, residenciado en la Urbanización Brisas de Carorita II, Calle 6, casa Nº 339, Barquisimeto, Estado Lara.

.- JORGE DE JESÚS ARIAS TOVAR, C.I. 22.189.615, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25-12-1988, hijo de Ramona del Carmen Tovar y José Florencio Alías Túa, oficio: Comerciante, residenciado en la Calle 51 entre Carreras 13C y 13C, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 30 de Agosto del año 2010, siendo aproximadamente las 1:30 de la madrugada, en el momento en el que el ciudadano TORREALBA TOVAR DARLIS, se trasladaba por la carrera 22 y a la altura de la calle 25 cerca de la Plaza San José, lo interceptaron dos (02) sujetos, uno de estatura alta, moreno, de contextura gruesa, con franela roja de mangas largas, pantalón jeans, zapatos blancos y cargaba una gorra azul, y otro de franelilla gris, zapatos negros y gorra blanca, ambos cargaban picos de botella, uno lo toma por el cuello, amenazándolo y diciéndole que se quedara tranquilo sacándole la cartera del bolsillo despojándolo del dinero que cargaba en ese momento (veintidós bolívares fuertes) logrando el mismo zafársele y escaparse de estos, corriendo hasta la carrera 22 por la calle 25 hasta la carrera 19 y luego hasta la calle 27, en ese momento pasa una patrulla de la Policía de Este estado, señalándoles que personas desconocidas lo habrían despojado de sus pertenencias por lo que los funcionarios lo suben a la patrulla, para tratar de ubicar a las personas que señalaba como los que lo habían despojado de sus pertenencias, no logrando ubicar a los mismos dejándolos estos en el toldo del Plan 20 que se encuentra ubicado en la avenida Vargas, con avenida 20, indicándole este a los funcionarios de la Guardia Nacional lo sucedido, y sale una comisión del Plan 20 integrada por los funcionarios S/1 BETANCOURT ADRIAN, S/2DO GOMEZ HERRERA VICTOR Y AGENTE (PM) CARLOS BURGOS, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de esta ciudad, quienes se trasladaron conjuntamente con la victima en el presente caso y en la Vargas entre 20 y 21, observan a dos personas con las descripciones aportadas por la victima procediendo de manera inmediata a darles la voz de alto y al acercarse los mismo observan que los ciudadanos ocultan algo en los bolsillos traseros de sus pantalones, solicitándoles que exhibieran lo q tuviesen oculto entre sus vestimentas, negándose los mismos, por lo que procede el Sargento Víctor Gómez a realizarle una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que vestía franela de color rojo de mangas color blanco y zapatos deportivos de color blanco y gorra de color azul y pantalón de Jean de color azul en el bolsillo derecho trasero, un (01) Pico de Botella transparente perteneciente a la empresa regional con un trozo de tela de color fucsia atada, igualmente le fue localizada al ciudadano quien vestía pantalón jeans de color azul, con franelilla de color gris y zapatos deportivos de color negro y una gorra de color blanca en el bolsillo trasero derecho e su pantalón, un (01) Pico de Botella transparente perteneciente a la empresa Polar, igualmente le fue localizado en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, la cantidad de veintidós (22) Bolívares Fuertes, por lo que los detienen y al trasladarlos al Comando Unificado Plan 20, los mismos intentan agredir a los funcionarios integrantes de la comisión, tornándose agresivos lanzándoles golpes a los mismos, por lo que se vieron estos en la necesidad de utilizar técnicas policiales para someter a los mismos, siendo estos aprehendidos y puestos a la orden de esta Representación del Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
Y en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada Marcelino Gil, se admiten las testimoniales de DARLISI ERICSON TORREALBA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.566.951 quien es victima en la presente causa, JOSÉ SAÚL BETANCOURT PÉREZ, MUJICA ORTIZ JOHANA KAROLINA, ROJAS VÁSQUE ANA ISABEL y, MORILLO SIRA ANAIS ADRIANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.588.247, 16.643.314, 24.156.576 y 18.332.191, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
El tribunal no ADMITE las pruebas documentales promovidas por la defensa privada Marcelino Gil, referente a las firmas de la Asociación de Cafeteros del Centro, el acta de nacimiento del ciudadano JORGE JESÙS ARIAS TOVAR, copia de solicitud de permiso de trabajar del plan 20 dirigido al Capitán de la Guardia Rodríguez Torres, por considerar que las mismas no guardan relación con los hechos y por considerar que no son licitas ni pertinentes para el esclarecimiento de la presente causa y las mismas no fueron obtenidas de conformidad con el Art. 339 del COPP.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta al acusado en su oportunidad, acuerda revisar la Medida de coerción personal impuestas en su oportunidad, por presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL