REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2001-001784
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Nikson Domingo Montes Álvarez
Defensor: Abg. Raúl Colmenarez e Isaac García

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el acusado NIKSON DOMINGO MONTES ÁLVAREZ, debidamente asistido por su abogado defensor. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: yo nunca había tenido problemas con la justicia, jamás había estado preso, lo que paso fue una confusión por que el chamo que robo lo mataron por la casa y el tenia una fotocopia de mi cédula de identidad, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público solicita al tribunal que se imponga la medida cautelar de impuesta en su oportunidad y se remita la presente causa al tribunal de origen, es todo.
Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito se imponga a mi representado de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal9º y se deje sin efecto la captura. Es todo.
Luego de oídas las partes, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
EL imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO PEDRO MIGUEL COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.273.305, consistente de PRESENTACIONES CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.