REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2009-007302
Revisado como ha sido el presente asunto, a los fines de revisar la medida impuesta en su oportunidad a los imputados MICHELLE PAOLO PALMAR TORRES Y YERRY RENE ÁLVAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta a los justiciables, que de la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que los procesado ha cumplido con las medidas impuestas y no ha incurridos en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, asimismo, se evidencia que el Ministerio Público aun no ha presentado el respectivo acto conclusivo, es por lo que se hace procedente revisar la medida por una menos gravosa y de esa manera asegurar la finalidad del proceso, acordado PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra de los procesados MICHELLE PAOLO PALMAR TORRES Y YERRY RENE ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.467.996 y 12.025.927 respectivamente, quedando obligados a presentarse CADA TREINTA (30) DIAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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