REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Noviembre del 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002513
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. William Darío Bracamonte Pichardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, con relación a los ciudadanos, Carlos Enrique Sánchez Sánchez, Alberto Antonio Suárez Dìaz, Orlando Antonio Mambel Sánchez, Génova Virginia Manzanare Yustiz y Yurbis Yohana Suárez Dìaz, Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 24 de Abril del 2010, fueron recibidas actuaciones realizadas por los funcionarios SM/1 FLORES JESUS ARGENIS, SM/2 GRATEROL VALERA RAMON, S/M3 CARMONA SUAREZ LEONEL, SM/3 JUSTO JOSE GROGORIO, S/1 BAKDAYO TIMAURE LENDER, S/2 GUTIERREZ PARGAS JOSE y S/2do HERNANDEZ MATERAN JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrandose en el sector Cerro JiraJara del Barrio La Apostoleña de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23/04/2010 al momento de realizar el allanamiento autorizado por el Tribunal de Control Nro 6 de este Circuito Judicial Penal, signado con el Nro KP01-P-2010-2399, presentandose al mencionado lugar conjuntamente con los ciudadanos JOSE ANTONIO GUEVARA ARRIECHI Y GUEVARA MARCOS ANTONIO, quienes procedieron a entrar al Rancho de color Vinotinto con azul, dentro del cual se encontraban los ciudadanos Carlos Enrique Sánchez Sánchez, Alberto Antonio Suárez Dìaz, Argenis Ramón González Linarez, Orlando Antonio Mambel Sánchez, Génova Virginia Manzanare Yustiz y Yurbis Yohana Suárez Dìaz localizando los funcionarios de la Guardia Nacional, debajo de un (01) colchón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MOSBERG, CALIBRE 12 MM, SERIALES LIMADOS, CON EMPUÑADORA DE GOMA DE COLOR NEGRO, de cinco (05) disparos, con siete (07) capsulas del mismo calibre sin percutir, por lo que los referidos ciudadanos son aprehendido y puestos a la orden de esta Representación del Ministerio Publico, en el momento de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, realizada en fecha 25 de baril de este año, el ciudadano Argenis Ramón González Linarez manifestó libre de toda coacción o apremio y estando en presencia de su abogado defensor, que el arma de fuego era de su propiedad y que las demás personas que se encontraban con el no tenían conocimiento d ese hecho y la tenia para defenderse ya que lo habían robado varias veces.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los ciudadanos Carlos Enrique Sánchez Sánchez titular de la cèdula de identidad Nº V- 24.357.956, Alberto Antonio Suárez Dìaz titular de la cèdula de identidad Nº V- 24.543.754, Orlando Antonio Mambel Sánchez titular de la cèdula de identidad Nº V- 26.424.146, Génova Virginia Manzanare Yustiz titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.469.344 y Yurbis Yohana Suárez Dìaz, titular de la cèdula de identidad Nº V- 17.726.242, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que conforman el presente Asunto, y así se decide.

DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en el presente causa seguida a los ciudadanos: Carlos Enrique Sánchez Sánchez titular de la cèdula de identidad Nº V- 24.357.956, Alberto Antonio Suárez Dìaz titular de la cèdula de identidad Nº V- 24.543.754, Orlando Antonio Mambel Sánchez titular de la cèdula de identidad Nº V- 26.424.146, Génova Virginia Manzanare Yustiz titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.469.344 y Yurbis Yohana Suárez Dìaz, titular de la cèdula de identidad Nº V- 17.726.242, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL SECRETARIO