República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-011245
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: José Mario Núñez Tigrera y Richard Daniel López Pineda
Defensa Pública: Abg. Yoleida Rodríguez
Delitos: Ocultamiento de Arma de Fuego.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ MARIO NÚÑEZ TIGRERA Y RICHARD DANIEL LÓPEZ PINEDA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaban declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: niego rechazo y contradigo en todas y cada sus partes la acusación fiscal, hago uso del principio de comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mi representado, solicito se les amplíe el régimen de presentación a mis representados ya que ellos se presentan cada ocho días, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo que se de apertura a juicio oral y público ya que no desea admitir los hechos.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1.- JOSE MARIO NUNEZ TIGRERA, titular de la cedula V- 25.570.510 (POSEE EL FISICO DE LA CEDULA), edad 19, fecha de nacimiento 05-07-1991, hijo de José Mario Núñez y Omaira del Carmen, oficio mecánico, Grado de instrucción 1do año, residenciado Pueblo nuevo calle 17 entra 18 con carrera 2-A, detrás del Core 4, casa Nº 17-66, no esta frizar, esta una puerta blanca.
2.- RICHARD DANIEL LOPEZ PINEDA, titular de la cedula V- 18.793.845 (POSEE EL FISICO DE LA CEDULA), edad 21, fecha de nacimiento 21.05.1989, hijo de Gladis del Carmen Pineda y de Domingo Rafael López, oficio Colector, Grado de instrucción 9do año, residenciado Pueblo Nuevo calle 10 con carrera 03 casa Nº sin numero de color azul, a lado de una cancha de la 10.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 27 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales Distinguidos LERWIS RUIZ y DARWIN NAVARRO, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del Estado Lara, reciben llamada telefónica anónima donde informan que dos (02) sujetos portando armas de fuego, intentaron robar un vehiculo de transporte público en la calle 17 con Horcones de Pueblo Nuevo, quienes para el momento vestían el primero de ellos, pantalón Jeans de color azul, con chemise de color verde, zapatos casuales de color marrón y logotipo de color blanco (Nike) y el segundo de ellos, pantalón Jean de color negro, chemise de color verde con zapatos casuales de color marrón, por lo que los funcionarios policiales proceden a trasladase al lugar antes mencionado, donde observan a dos ciudadanos con las características suministradas, por lo que proceden a darle la voz de alto, quienes tomaron una actitud evasiva solicitándoles que exhibieran los objetos que tuvieran ocultos entre sus vestimentas, no mostrando un alguna evidencia de interés criminalìstico, igualmente al realizarles la correspondiente inspección corporal, no les fue localizada alguna evidencia de interés criminalìstico, donde varios de los ciudadanos que se encontraban e los alrededores les informaron a la comisión policial por medio de gritos que estos habían ocultado el arma en un árbol que se encontraba a unos metros de donde se encontraban los ciudadanos, por lo que el funcionario Distinguido LERWIS RUIZ, procede a verificar la información, ubicando en el árbol un Arma de fabricación no Convencional de mango de madera de color plateado, (a la cual le fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro 9700-127-DC-UBIC-0943-10 de fecha 30 de Agosto del 2010, por parte del experto FERNARD MAZON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de este Estado) procediendo este a colectar el mismo, por lo que proceden a practicar su detencion de estos ciudadanos, siendo identificados los mismo como NUÑES TIGRERA JOSE MARIO, titular de la cèdula de identidad Nº V- 25.570.510 y RICHARD DANIEL LOPEZ PINEDA, titular de la cèula de identidad Nº V- 18.793.845 y a ponerlo a la orden del Ministerio Pùblico.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta al acusado en su oportunidad, acuerda revisar la Medida de coerción personal impuestas en su oportunidad, por presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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