República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2010-015797
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputados: Juan Carlos Escalona Alvarado y Argenis Jesús Escalona Alvarado
Defensa Pública: Abg. Cesar Caldera, Raúl Colmenarez y Natascha Colmenarez
Delito: Violencia Física, Violencia Psicológica, y Lesiones Personales Genéricas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS ESCALONA ALVARADO Y ARGENIS JESÚS ESCALONA ALVARADO, le precalifico los delitos de VIOLENCIA FISICA, VOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º como lo es la de presentación cada 30 días, así como las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario y que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se le realicen exámenes psiquiátrico y examen medico forense y copias de las actuaciones, Es todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS, y las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia como lo es la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA ni por si mismo o por terceras personas ni realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA.
Se acordó la realización de examen psiquiátrico y reconocimiento medico forense para el 08/11/2010, y las copias solicitadas.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JUAN CARLOS ESCALONA ALVARADO Y ARGENIS JESÚS ESCALONA ALVARADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.421.193 y V- 17.505.335 respectivamente, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS, y las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia como lo es la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA ni por si mismo o por terceras personas ni realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA.
Se acordó la realización de examen psiquiátrico y reconocimiento medico forense para el 08/11/2010, y las copias solicitadas.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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