República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
x
ASUNTO: KP01-P-2010-011260
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yurancy Arteaga
Imputado: Alexander José Piña
Defensa Privada: Abg. Romer Martos
Delitos: Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PIÑA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, invoco el principio de comunidad procesal adhiriéndome en este sentido a las pruebas prestada por la Fiscalía, en todo lo que favorezca a mi representado, solicito sea revisada la medida de conformidad con el artículo 264 del COPP y demostrare en juicio la inocencia de mi defendido, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:

.- ALEXANDER JOSÉ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.051, de 20 años, residenciado en el barrio la Paz, calle 1 con carrera 5, sector 13, casa numero 15.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 28 de Agosto del 2010, los funcionarios SUB INSPECTOR LUIS MORON Y AGENTE FELIX ALVAREZ ADCSRITOS A LA COMISARIA LA PAZ DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, siendo las 1:30 de la madrugada se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Paz, sector 13, carrera 1 con calle 5 cuando escucharon una detonación presumiblemente por arma de fuego y se trasladaron a las adyacencias del lugar y al llegar visualizaron a dos ciudadanos de sexo masculino quienes al notar a la comisión policial mostraron una actitud evasiva acelerando el paso, por lo que dieron la voz de alto e interceptaron a los ciudadanos y solicitaron que exhibieran lo que portaban, no mostrando nada de interés criminalìstico por lo que realización la inspección de personas al primer ciudadano OSMAR JOSE SAER ADARFIO a quien le incautaron UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION CONVENCIONAL, DE ESTRUCTURA METALICA, SIN MARCA, CALIBRE 12, DE SERIALES NO VISIBLES, Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA PERCUTIDA Y EN EL BOLSILLO DE LA BERMUDA DEL LADO DERECHO TENIA UNA CAPSULA, al realizar la inspección al otro ciudadano ALEXANDER JOSE PIÑA se le incauto UNA (01) BOLSA DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE AMARRADA EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA CON OLOR FUERTE PENETRANTE, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos a las 1:40 horas de la madrugada de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, y a las cuales la defensa se adhirió.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta a los acusados en su oportunidad, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto persisten los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL EL SECRETARIO

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