REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004386

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 6 de nuestra Carta Magna, 16 NUMERAL 6 Y 37. NUMERAL 15º DE LA Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 ejusdem, este Juzgado de Control Nº 3, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha: 12-12-2009, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, donde dejan constancia de la detención del ciudadano JOHAN VICTOR COLINA CAMACHO.-
Esta representación Fiscal, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en la Ley Penal, ya que los funcionarios actuantes 8incurrieron precisamente en lo que la doctrina ha denominado ERROR DE PROHIBICIÒN, pues del contenido de las actas se evidencia que los mencionados funcionarios que practicaron la detención del ciudadano JOHAN VICTOR COLINA CAMACHO bajo la creencia errónea de que están actuando ajustados a derechos y amparador en una norma contenida en un Código de Policía del Estado Lara, vigente en el ordenamiento jurídico; cuando en realidad aquella, aún estando vigente, era violatoria de principios contemplados en nuestra carta magna, por lo que la Representación Fiscal considera que en este caso es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece El Sobreseimiento procede cuando: “ El hecho imputado no es típico…”

De la revisión y análisis de las actuaciones del presente asunto, se desprende que habiendo analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, la Fiscalía del Ministerio Público considera que los mismos no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Siendo esta la situación, este Tribunal de Control Nº 3, admite dicha solicitud por ser procedente, y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ciudadano JOSE FIGUEROA Y VICTOR MENDOZA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, dejando constancia que la notificación dirigida al Ministerio Público deberá contener el Nº de expediente del C.I.C.P.C. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Lina Rodriguez