REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015953
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 06-11-2010, en los términos siguientes:
En fecha 04 de Noviembre del 2010, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano: GERARDO RAFAEL OLIVERO BURGO, cédula de identidad Nº V.- 18.949.091, natural de Cabudare estado Lara, nacido en fecha 07-10-1986, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Cocinero, hijo de Gerardo Palacio y Maria Genara Burgos, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle Edgar Mendoza con Avenida Principal casa Nº 1 de la Urb La Piedad Sur en frente de la Bomba la Piedad. Teléfono: 0416-6582410. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el asunto. Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Droga.

Consta en autos Acta Policial de fecha 04 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales quienes dejan constancia entre otras cosas de la aprehensión del ciudadano: GERARDO RAFAEL OLIVERO BURGO.-
Celebrada la Audiencia en fecha 07 de Noviembre del 2010 , se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GERARDO RAFAEL OLIVERO BURGO, antes Identificado y precalifica los hechos los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Droga. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar de prestación cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno prueba de orientación la cual arrojo un peso neto de 16,5 gr. de cocaína
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “Soy Consumidor ”.-
La Defensa expuso:” la defensa técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico solicito libertad plena de mi defendido y la realización de los exámenes establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, GERARDO RAFAEL OLIVERO BURGO de conformidad con el artículo 256 numeral Orinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-




D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por los Defensores Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la medida solicitada por el fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que puede ser satisfecha con medida de presentación cada 30 días conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del COPP. Se acuerda la realización del peritaje psiquiátrico el 16.11.2010 a las 08:00 AM. Líbrese boleta de Libertad. Oficios correspondientes. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Lina Rodriguez