REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016110
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07-11-2010, en los términos siguientes:
En fecha 02 de Noviembre del 2010, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, a los ciudadanos: ALBIS LUÍS ALMAO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.903.880, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 09/06/1987 de 23 años de edad, hijo de Luís Arrollo y Gaudy Almao, Grado de Instrucción: 1er grado, de profesión u oficio: Ayudante de construcción, domiciliado en Altos de Alisco parte baja calle principal adyacente a la quebrada, casa Nº 14, San Jacinto, casa de color azul, a dos calles del Mercal. Teléfono: No tiene y ÁNGEL SEGUNDO GUERRERO HURTADO titular de la Cédula de Identidad N° V-7.331.103 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 31/05/1961, de 49 años de edad, hijo de Ángel Guerrero y Carmen de guerrero, Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: Carpintero de primera, domiciliado en carrera 12 entre 04 y 05 sector las mercedes el Triunfo, casa Nº 26, casa de color durazno, a media cuadra de la Chicharronmera. Teléfono: DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 04 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales quienes dejan constancia entre otras cosas de la aprehensión de los ciudadanos ALBIS LUIS ALMAO FLORES Y ANGEL SEGUNDO GUERRERO HURTADO.-
Celebrada la audiencia en fecha 02 de Noviembre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ALBIS LUÍS ALMAO FLORES y ÁNGEL SEGUNDO GUERRERO HURTADO por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de las siguientes medidas al ciudadano Albis Almao, que tiene otro asunto, que le imponga la misma pero cada treinta 30 días ante la taquilla de presentación, en relación al ciudadano Guerrero se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º, presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal y el Ministerio Público, estimando la ocurrencia de los hechos
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: ALBIS ALMAO: a mi me agarraron como dice allí, pero al Sr. Lo agarraron mucho mas allá, el no tiene nada que ver. Es todo. LA FISCALÍA, DEFENSA Y TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS. ANGEL GUERRERO: Yo le iba arreglar unos zapatos a mi hijo. Él me dice que lo deje con la abuela viene un Sr. Detrás de mi se me para y me habla de droga, me meten a un carro donde traían a una Sra. Yo no tenia nada soy trabajador soy inocente, algunas veces consumo.
La Defensa expuso:” No coincide ni el acta policial ni las actuaciones no hay testigos, el ciudadano Albi declaro que el Sr. Ángel no tiene que ver considerando que es un hombre trabajador que no tiene que ver solicito la libertad plena y que se siga por el procedimiento a seguir sea el ordinario, considerando que es necesario realizar una investigación mas exhaustiva, que el Ministerio Público debe ordenar experticias e investigaciones que logren esclarecer la verdad de los hechos solicito se reafirmada su libertad y se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días en cuanto al procedimiento ordinario solicitado esta defensa se adhiere al mismo.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados ALBIS LUIS ALMAO FLORES Y ANGEL SEGUNDO GUERRERO HURTADO, de conformidad con el artículo 256 numeral Orinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, oída la declaración de los imputados, así como lo alegado por la Defensa técnica, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda a los imputados ALBIS LUÍS ALMAO FLORES, presentarse ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial penal cada quince (15) días artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ÁNGEL SEGUNDO GUERRERO artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada vez que sea requerido. Líbrese boleta de libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados a los fines de ejercer los recursos de ley. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
El Secretario
Abg. Lina Rodriguez
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