REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012366


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento de la imputada por el delito de Contrabando. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso a los acusados del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad DE ADMITIR LOS HECHOS, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y ratificada en audiencia por la Fiscal Abogada Lexi Sulbaran, se le imputa a la ciudadana GINGER LISET RODRÌGUEZ LAINES la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que según sus alegatos, en fecha 02 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento 47 se encontraban cumpliendo sus funciones de orden interno y seguridad vial en la carretera nacional Lara- Zulia a la altura del sector Tintorero, se desplazaba un Bus sentido Maracaibo–Barquisimeto, los funcionarios solicitaron se detuviera para chequear los pasajeros y equipajes, al momento de la revisión del equipaje en la maletera sintieron un fuerte olor penetrante a ajo, al sacar estos notaron que venían en tres (03) bolsas plásticas de color marrón y en dos (02) maletas de tamaño grande de color negro, por lo que procedieron a llamar a los propietarios de los equipajes por medio de la numeración de los tickets de los equipajes que estos tenían siendo los números 157; 195; 197; 213; y 262 identificándose a través de los tickets a una ciudadana de aproximadamente de 30 años de edad, de estatura mediana, contextura media, vestía franela de color azul con abrigo marrón y pantalón blanco de nombre GINGER LISET RODRÌGUEZ LAINES indocumentada para el momento del chequeo, al verificar la cantidad de la mercancía dio la cantidad de VEINTE (20) bolsas contentivas en su interior de ajo de procedencia extranjera (CHINO).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa Privada de la acusada GINGER LISET RODRÌGUEZ LAINES, Abogados Santiago Gutiérrez y Edwar Pérez, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendida, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto su defendida no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión de la medida de Privación de Libertad conforme al artículo 264 eiusdem.

DECLARACION DE LA ACUSADA

Los acusados GINGER LISET RODRIGUEZ LAINES, titular de la cedula de identidad Nº E-82.093.617 (NO PORTA), Ecuatoriana, soltera, de 32 años, nacido el 23.04.78, Hijo de Inés Lainez y Francisco Rodríguez, nacido en Guayaquil Ecuador, profesión u oficio: Oficios del Hogar, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio Panamericano Calle 82 casa numero 82 A Maracaibo Estado Zulia, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogados sobre los generales de ley, manifestaron de manera separada, libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

El presente asunto encuadra en el delito de CONTRABANDO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-056-TEC-958B-10, se trata de Veinte (20) receptáculos comúnmente llamadas bolsas los cuales a su vez contenían en su interior de una cantidad aproximada de ciento ochenta kilogramos de ajos de procedencia china, la referida experticia arroja como resultados que son utilizadas como condimento o producto para el consumo humano.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de CONTRABANDO tiene establecida en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual de la acusada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de cuatro (04) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en Dos (02) años de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONDENA a la ciudadana GINGER LISET RODRIGUEZ LAINES, anteriormente identificada, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismos voluntariamente admitieran a través de sus declaraciones, los cuales configuran el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; se le impone la pena de Dos (02) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado código.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo oposición por parte del Ministerio Público, se revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana GINGER LISET RODRIGUEZ LAINES, cédula de identidad Nº E-82.093.617, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial una vez al mes. Una vez vencido el lapso de ley remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Cúmplase.

Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3

ABG. Lina Rodríguez

El Secretario