REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012490

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso a los acusados del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y ratificada en audiencia por la Fiscal Abogado Lexi Sulbaran, se le imputa a los ciudadanos YONATHAN COLMENAREZ AVILA y EDGAR ALEXANDER BRACHO SOTO la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 3 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 8:00 de la noche, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría La Paz, actuando en labores de patrullaje por el Barrio Cerritos Blancos, carrera 19 con la calle 3, Barquisimeto Estado Lara, donde observan a dos ciudadanos sentados en una acera y quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios proceden a darles la voz de alto, y le solicitan que se levanten con la finalidad de realizarles una inspección de personas conforme lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el funcionario que en el lugar donde los mismos se encontraban sentados se encontraba un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38 Special, de fabricación no Convencional, sin marca ni modelo aparente, acabado superficial satinado con signos de oxidación, procediendo a preguntarles acerca de ala procedencia del arma, no dando ningún tipo de información, por lo que proceden a su inmediata detención y posterior identificación conforme a la Ley.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa de los acusados YONATHAN COLMENAREZ AVILA y EDGAR ALEXANDER BRACHO SOTO, Abogada Zaida Monsalve Defensor Público Penal, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74.1 del Código Penal, por cuanto sus defendidos son menores de 21 años y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO

Los acusados YONATHAN COLMENAREZ AVILA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.964.635, soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto estado Lara, de fecha de nacimiento 07.02.91, Oficios verdulero, domiciliado en Barrio La paz, sector San José Obrero 2, calle principal, casa S/N, color de la casa blanca, a tres casa subiendo de la farmacia la once y EDGAR ALEXANDER BRACHO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 22.203.178, soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto estado Lara, de fecha de nacimiento 14.11.91, de Oficios Frutero, domiciliado en el Barrio la Paz sector I calle 12 carrera 08 casa Nº 15, de color azul, diagonal a la parada de la ruta 13, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogados sobre los generales de ley, manifestaron de manera separada, libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal.

El presente asunto encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-UBIC-0977-10, se trata de un arma de fuego con las características en ella descrita, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, los acusados son menores de 21 años, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal, se le impone la pena de tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos YONATHAN COLMENAREZ AVILA y EDGAR ALEXANDER BRACHO SOTO, anteriormente identificados, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismos voluntariamente admitieran a través de sus declaraciones, los cuales configuran el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÓDIGO PENAL; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado código. Por otra parte, los ciudadanos YONATHAN COLMENAREZ AVILA y EDGAR ALEXANDER BRACHO SOTO, han cumplido a cabalidad el régimen de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se les amplia el régimen de presentación a 45 días, medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se les mantiene la del Ordinal 9º del mismo artículo, como es prohibición de prohibición de portar armas. .

Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3

ABG. Lina Rodríguez

El Secretario

ABG. Crisbel Martínez