REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016108

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada en virtud del oficio nº LAR-F16-1412-2010, de fecha 06 de noviembre de 2010, a solicitud del Ministerio Público, este tribunal de Control nº 3 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- En fecha 06 de noviembre de 2010 la Fiscalía 16 del ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano JUAN CARLOS BORDONES, por la presunta comisión del hecho punible VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALRVOSIA Y POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con las agravantes previstas en los ordinales 1º,4º11º y 12 del artículo 77 del Código Penal y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la cual es acordada en esa misma fecha por este tribunal.

2.- La representación fiscal, Abogado Betzibeth Segovia Sánchez, ratificó la medida de Privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 y explanó de manera oral, las razones de la solicitud de privativa en esta etapa de investigación por considerar que es autor o partícipe de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALRVOSIA Y POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con las agravantes previstas en los ordinales 1º,4º11º y 12 del artículo 77 del Código Penal y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.


3.- El ciudadano JUAN CARLOS BORDONES, cédula de identidad Nº 20.925.271, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara el 08-09-80, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, soltero, hijo de Maria Elena Bordones y Juan Medina (Difunto), domiciliado en el Barrio La Batalla, sector 4, manzana 6, Casa S/N de color azul y rejas blancas a una cuadra de la cancha de Básquet. Barquisimeto Estado Lara. El mencionado ciudadano fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos: “ yo estaba trabajando en la casa y estaba bebiendo toda la noche y estaba mi familia y mi hermana me dice que la acompañe para la casa de ella para abajo, e ahí le dije que iba a la casa mi novia y que yo iba a amanecer allá y que al día siguiente iba al mercado mayorista y que venia el día siguiente en la noche y que le dijera a mi mama, cuando estoy en la pasarela con una botella y en el periódico vi la foto mía y como no se leer y todos me miraban y yo agarre una buseta para ver que era lo que pasaba en PTJ y hay me agarro una comisión. Es todo”. Es todo. A preguntas de la fiscal: no hace uso. Es todo. A preguntas de la defensa pública: donde trabaja? En la agricultura y lo que salga; que día trabaja? Hasta los viernes hay veces que es domingo y trabajo; por que lo relacionan con los hechos de 03.11.2010? por hay la gente me han mandado preso sin tener nada que ver. Es todo. Se le cede la palabra al tribunal: usted sabe algo del homicidio de la ciudadana Greydy? No

4.- Por su parte, la defensora Pública del imputado, abogada Zaida Monsalve, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “solicito procedimiento Ordinario, una medida menos gravosa como lo es detención domiciliaria y una valoración psiquiatrica”

5.- ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:


PRIMERO: Respecto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: La Fiscalía 16º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 04.11.2010, donde fue localizado el cuerpo sin vida de la adolescente Travieso Greidy, específicamente en el Barrio la Batalla sector 04 parte trasera 4B y 1B donde se encontraba la adolescente desprovista de su vestimenta (sin ropa), y la cual presentaba heridas en el antebrazo, heridas en los pómulos, heridas en la región bucal, heridas en la región nasal, heridas en región frontal con exposición de material ocio, así mismo una vez que llegan funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Al lugar, le fue informado por personas que se encontraban en el lugar que la adolescente victima, la habían visto personas residentes, en compañía del ciudadano Juan Carlos y otro ciudadana apodado el Moño, la habían visto en la noche anterior quienes la llevaban por los brazos, procediendo de esta manera los funcionarios a trasladarse a ubicar la residencia de estas personas y lograr la identificación plena de los mismos, identificando al primero de ellos como Juan Carlos Bordones de 30 años de edad y el otro como Joel José Yépez de 16 años de edad, información aportada por familiares de ambos ciudadanos. El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de este hecho ordenó el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de la investigación.
. De las investigaciones que adelantó el Ministerio Público se determinó de las entrevista de del ciudadano Espinoza Mendoza José Gregorio, testigo en el presente caso; entrevista al niño José Antonio Martines Leal, testigo en el presente caso; a la adolescente Leal Pineda Cesar Miguel, testigo en el presente caso; entrevista del ciudadano José Leal, testigo; se determino la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALRVOSIA Y POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con las agravantes previstas en los ordinales 1º,4º11º y 12 del artículo 77 del Código Penal y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.

En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de tales hechos cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALRVOSIA Y POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con las agravantes previstas en los ordinales 1º,4º11º y 12 del artículo 77 del Código Penal y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción 1) Acta de investigación penal de fecha 04.11.2010, donde se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que es localizado el cuerpo de la victima y la identificación de los presuntos autores del hecho; 2.) Acta de entrevista de fecha 04.11.2010, realizada a la ciudadana Travieso Merary, madre de la victima; 3.) acta de entrevista de fecha 04.11.2010, realizada a la ciudadana Yépez Gil Cecilia de las Mercedes, testigo referencial en el presente caso; 4.) Acta de entrevista de la ciudadana Colmenares Bordones Yolaine Yaneth, testigo referencial en el presente caso; 5.) acta de entrevista de fecha 03.11.2010, al ciudadano Espinoza Mendoza José Gregorio, testigo en el presente caso; 6.) Acta de entrevista al niño José Antonio Martines Leal, testigo en el presente caso; 7.) Acta de entrevista de fecha 04.11.2010 a la adolescente Leal Pineda Cesar Miguel, testigo en el presente caso; 8.) Acta de entrevista de fecha 04.11.2010, del ciudadano José Leal, testigo; 9.) Acta de entrevista del ciudadano Ender Rafael Torrealba, testigo referencia, de fecha 04.11.2010; 10.) Inspección Técnica de fecha 04.11.2010, realizada por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en el lugar donde fue localizada la victima; 11.) Reconocimiento de Cadáver Nº 1665 de fecha 04.11.2010 realizada a la victima; 12.) Experticia de reconocimiento técnica nº 7486; 13.) Experticia de Reconocimiento Nº 7487; 14.) Experticia de Reconocimiento Técnico; 15.) Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. 15) acta suscrita por el Fiscal 16 del Ministerio público en el que se deja constancia de la identificación plena del presunto autor de los hechos investigado.

En relación al peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado ya que el bien jurídico protegido por el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela legal infringido es la vida de un ser humano, siendo que el estado venezolano tiene el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados(Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, por lo que surge la presunción legal de peligro de fuga

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los testigos están plenamente identificados en la presente causa por lo que se pone en peligro la búsqueda de la verdad y su integridad física, hasta la vida de éstos, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 eiusdem, al ciudadano JUAN CARLOS BORDONES, ampliamente identificado anteriormente, que deberá cumplir en la Cárcel de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia. El procedimiento continuará por vía del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3



Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria


Abg. Crisbel Martínez