REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016114
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano DANIEL ALBERTO CORDERO CASTIILO y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas).
2.- El Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Ramón Fernández, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano DANIEL ALBERTO CORDERO CASTIILO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 primer de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a consigna la prueba de orientación, la cual arrojo un peso neto de 921,8 gramos de Marihuana. Es Todo
3.- El imputado DANIEL ALBERTO CORDERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.794.549 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13/07/1983, de 27 años de edad, hijo de Jaime Cordero y Victoria Castillo (difunta), Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Albañilería, domiciliado en El Valle calle 01, el Jebe, primer callejón, casa S/N, en la esquina queda un rancho, casa de color verde, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “No deseo declarar” expuso: “me acojo al Precepto Constitucional”.
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra al defensor público del imputado, abogado Rocío Valbuena quien expuso sus argumentos manifestando: “estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y no estoy de acuerdo con la medida por cuanto no considero que estén llenos los extremos, ya que no tenemos certeza que se le encontrará a mi defendido la sustancia en razón que no hay testigos, los hechos no parecen coherentes, una persona que trae una sustancia no la va a traer en las manos, él no declaró pero me explicó que los funcionarios le pidieron un dinero que no tenía, por el principio de presunción de inocencia, el COPP sigue en vigencia y deben ser concurrentes los tres elementos y no lo están, se da la penalidad que es muy alta, en atención a la lógica y principios causados, no ha demostrado que exista algún daño, no hay peligro de fuga ni obstrucción de la búsqueda de la verdad, pido una medida cautelar ya que él no tiene antecedentes, tiene 27 años y hasta ahora no ha tenido casos de droga, pido al Tribunal una medida cautelar, el Estado no puede sustentar una investigación con el dicho de unos funcionarios. Es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DANIEL ALBERTO CORDERO CASTILLO, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 115-11-10 de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2010 y siendo las 05:00p.m, funcionarios adscritos a la adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Policía del Estado Lara, se encontraban de servicio por la carrera 2 del Barrio San Lorenzo Viejo, adyacente al estadio donde visualizan a un ciudadano quien para el momento vestía camisa negar, pantalón jean, gorra de color negro y media un aproximado de 1,70 de estatura, se desplazaba en sentido contrario al de los funcionarios, quien al notar la presencia de Unidad Policial optó por tratar de evadir cambiando su trayectoria de manera brusca acelerando el paso, se le dio la voz de alto y se le ordeno que exhibiera lo que cargaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo manifestó que no cargaba nada, se le realizó una inspección de persona con las previsiones de ley, y no se le encontró nada entre su vestimenta, se le indicó que exhibiera lo que cargaba en la bolas que portaba en su mano derecha el cual se negra a hacerlo, procediendo el funcionario a revisar un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro, tipo bolsa por lo que se logro visualizar varios envoltorios de regular tamaño que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de sesenta (60) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético (plástico) transparente atados en sus extremos con el mismo material, los cuales se aprecian que están contentivos de restos materiales vegetales compactados que expelen un fuerte olor presumiéndose sea algún tipo de droga, motivo por el cual procedieron a la aprehensión. Realizada la prueba de orientación que consigno, resultó contener los envoltorios, un peso neto de 921,8 gramos de Marihuana. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.
6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano DANIEL ALBERTO CORDERO CASTILLO, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas).
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD al ciudadano DANIEL ALBERTO CORDERO CASTILLO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO.
Regístrese Publíquese. NOTIFÌQUESE A LAS PARTES
La Juez de Control Nº 3 (t)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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