REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015950
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÛERO Y GREGORIO JIMÈNEZ AGÛERO y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 eiusdem) y Uso de Adolescente para Delinquir (art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente).
2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maryery Montesinos, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno prueba de Orientación la cual indica que son 169 envoltorios que arrojo un peso neto de 68,6 gramos de Cocaína y un envoltorio con un peso neto de 28,9 de Marihuana.
3.- Los imputados FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.259, (No Porta), Estado Civil: casado, de 35 años, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en el 12-06-1975, hijo de: Maria Elena Agüero y Freddy Barrios, de oficio Delegado Sindical de la Unión Bolivariana de Trabajadores, domiciliado en urbanización Marcial Mújica, sector I vereda 9 casa Nº 03 de rejas negras, diagonal a la cancha Eligio Macias Mújica. Teléfono: 0424.552.10.02. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-2000-3067 por ejecución Nº 04, en el que se declaro la extinción de la responsabilidad criminal por el delito de Robo en fecha 09.10.2003, asunto P-2009-4126, por el tribunal de Control nº 05, no hay acto conclusivo y tiene medida de presentación y S-2004-9441 le fue decretado el sobreseimiento y JOSE GREGORIO GIMENEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.656, (No Porta), Estado Civil: soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto estado Lara, nacido en el 01.01.1986, hijo de: Maria Elena Agüero y Gustavo Giménez, de oficio Ayudante de Cabillas, domiciliado en Parroquia Catedral calle 19 entre 27 y 28 casa Nº 27-70, de color verde, diagonal a la ferretería la Limera. Teléfono: 0426.259.54.81. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO expuso: “ yo estaba buscando a mi hermano en la casa de mi mama, para salir a trabajar cuando llegaron unos supuestos policías por que no se identificaron con una orden de allanamiento, el cual se le abrió la puerta de la casa de mi mama, ellos pasaron sacaron a las otras personas que se encontraban en la casa los pasaron al patio de la casa, y de hay empezaron la revisión, ellos llevaron unos perros, los perros los pasaron por los cuartos y el patio de mi casa y no encontraron ninguna droga, cuando ya se iban, se devuelve uno de los policías, diciendo que había una droga y encontrándose en cuarto la supuesta droga, los testigos llegaron después que estaban dentro de la casa, en mi casa habían otras personas a ellos no le pidieron cedula, ni nada y a la dueña de la casa que es mi mama tampoco, quiero aclarar que hay un funcionario de nombre Asdrúbal Coronado, que trabajo en la policía de Inteligencia de la Sucre, mi mama tiene un problema por la casa de una herencia, y el se agarra con ella con mi mama por eso y creo que nos sembró por eso y supuestamente la droga es de Giovanni Alfredo Vargas mi sobrino. Es todo. A preguntas de la fiscal: no hace uso. A preguntas de la defensa: que personas estaba a parte de ustedes cunado llego la policía? Freddy Alberto Godoy, Gustavo Jiménez y Marielena Agüero, Gisleidi Vargas; esa casa de quien es propiedad? Fue una herencia de mi abuelo pero como no firmaron papeles el sargento Jiménez que vive al lado se quiere quedar con la casa y quieren sacarnos de hay, y mi mama es la que vive hay Marielena Agüero; Donde vives? En la señalada a la secretaria al inicio; por que estaba en la casa? Por que fui a buscar a mi hermano; tus hijos donde estudian? Cerca de la casa de mi mama en la escuela nacional ayacucho y otro en el liceo prebisteriano”.
El imputado JOSE GREGORIO GIMENEZ AGUERO, antes Identificado, impuesto previamente del precepto constitucional expuso: “ llego mi hermano como a las 06 y pico de la mañana que el todo los días me va a buscar para ir al trabajo, cuando íbamos saliendo llegaron unos policías con una orden de allanamiento, nos agarraron, nos esposaron a mi a mi hermano a mi sobrino, nos pasaron para el patio, de repente metieron los caninos, empezaron a revisar la casa, después lo sacaron y al momento se metió un policía y consiguió una supuesta droga en un cuarto y luego no llevaron. Es todo. A preguntas de la fiscal: no hace uso; a preguntas de la defensa: quienes viven? Mi mama Marielena Agüero, mi papa Gustavo Antonio Jiménez, un sobrino Giovanni Vargas, una sobrina que se llama Gisleidy Vargas, un primo que se llama Freddy Linarez Godoy, mi hermano Gustavo Jiménez y yo; de quien es la casa? Se están peleando por que mi mama esta en custodia de la casa; a parte de ti y las otras dos personas habían mas personas? Mi mama, mi papa, mi sobrina y mi primo que es enfermo; donde presuntamente consiguieron la droga? En un cuarto; de quien es ese cuarto? De mi sobrino Giovanny Vargas. Es todo.”
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa privada de los imputados, abogado Wilmer Muñoz quien expuso sus argumentos manifestando: “considero que en este caso no se debe declara la aprehensión flagrante que solicita el MP por que si observa en el folio 03 hay una orden de allanamiento en el asunto P-2010-15718, lo que por la aplicación de la regla de lógica, señala que existía una investigación previa, mal podría entonces hablarse de una detención flagrante por cuanto la orden fue expedida por la presenta comisión de uno de los delitos, a lo que hace referencia hoy la ley orgánica de drogas y no como se indico en dicha orden que se hizo referencia a la ley derogada, esto desvirtúa la solicitud del MP, respecto a la aprehensión flagrante, el MP califica como ocultamiento agravado y uso de adolescente para delinquir en relación al primero, si la cantidad de cocaína incautada fueron 68, 6 gr. de cocaína y 28, 9 gr. de marihuana sin que esto pretenda de alguna forma reconocer la `participación en el hecho de mi defendido debemos señalar, si fueron 03 los detenidos y a los tres se le imputa el mismo delito no se puede atribuir la cantidad a los tres por que se evidencia que la droga se encontraba dividida en envoltorios, los cuales se dejo constancia en la prueba de orientación y el MP hizo una suma de todos y ese fue el peso indicado, esta acumulación puede ser valedera sui se trata de un solo imputado pero hay tres personas presuntamente involucrada en el hecho y si los tres son autores entonces debemos determinar cual de los envoltorios eran de cada uno de ellos, lo que trae como consecuencia que queda por debajo de los 50 gr. que establece el articulo 141 segundo aparte, usted acaba de escuchar las versiones de mis defendidos y se verifico que Freddy tiene un asunto en el que se decreto la extinción de la responsabilidad criminal por lo que no se debe considerar y el P-2009-4126, que cursa por la fiscalia 11 del MP tiene medida de presentación que esta cumpliendo cabalmente debemos señalar, ha trascurrido un año y seis meses desde la individualización de mi defendido y el MP no ha presentado acto conclusivo no obstante que la defensa se lo ha solicitado en varias oportunidades y prueba de ello lo constituye el 15.04.2010 la defensa presento escrito ante el juez de control haciendo del conocimiento el mismo las peticiones que había formulado para presentar acto conclusivo y a las cuales no se le había dado respuesta en fecha 21.09.2010 el tribunal 5 de control acordó oficiar al Mp para que informara sobre el estado de la causa, mal podría entonces ese asunto considerarse como un antecedente penal que desvirtúa la presunción de inocencia de mi defendido Freddy Vargas, cabe señalar que no tiene residencia hay y que tiene un trabajo por lo que consigno constancia de residencia expedida por el consejo comunal Eligio Macias Mújica, el día de ayer donde se deja constancia que Freddy Vargas vive en urbanización Marcial Mújica, sector I vereda 9, manzana G casa Nº 03 de rejas negras, diagonal a la cancha Eligio Macias Mújica, desde hace dos años y constancia de trabajo expedido por el sindicato de unión bolivariana de trabajadores a nombre de Freddy Vargas de fecha 04 de los corrientes y constancia de trabajo por edificaciones Valdallo a nombre de Freddy Vargas en relación a José Gregorio consigno constancia de trabajo de la misma empresa y de la misma fecha, los acusa el MP de uso de adolescente para delinquir en relación al mismo el día de ayer se realizo audiencia de presentación en adolescente en donde el juez acordó remitir la copia de la audiencia y consigno copia de la audiencia en el que el adolescente admitió ser el poseedor de la mitad de la marihuana incautada mas no así de la cocaína ni del resto de la marihuana, alegando que el resto de la droga había sido sembrada e indico que sus tíos (mis defendidos) no tenían conocimiento de lo que dicho joven hacían durante su ausencia, en este caso no podemos hablar de un delito flagrante por que los hechos expuestos por mi defendido deben ser investigados, de declarase con lugar la aprehensión en flagrancias solicito se prosiga por el procedimiento ordinario y en relación a la medida solicita por el MP solicito se declare sin lugar en razón a que si bien es cierto estamos en presencia de un delito previsto en la ley de drogas, no existen los suficientes elementos que exige el numeral segundo del 250 para estimar que mis defendidos, sean autores o participes del delito imputado, por lo que al no darse los tres supuestos concurrentes del articulo 250 lo apropiado seria la imposición de una medida cautelar sustitutiva como lo es la presentación, ya que considera la defensa que hay actuaciones que practicar en este caso y por mandato del articulo 44.1 de la constitución mis defendidos tienen derecho a ser juzgados en libertad, por todo lo antes expuesto considero que no debe decretarse la aprehensión0 flagrancia y la medida de privación, solicito en este acto al MP se practique a la sustancia incautada y a la balanza que se encontró una activación de huellas dactilares por lo que el hecho ocurrió el 03.11.2010, siendo su pertinencia y necesidad determinar la autoría del tipo penal que se le imputa, ya que ha constituido una practica de los cuerpos policiales en materia de droga realizar este tipo de actuaciones que luego resultan desvirtuadas en los juicios por lo que pido medida cautelar y procedimiento ordinario, copias del presente asunto . Es todo.”
Se le cede la palabra a la fiscal: vista la solicitud de la defensa respecto a la activación de huellas, visto que el mp solicito que se pesara los envoltorios fueron sacados para obtener peso neto y la balanza también fue manipulada por los expertos, por lo que es casi imposible que se haya conservado las huellas. Se le cede la palabra a la defensa: No puede la defensa responder que los funcionarios no tuvieron cuidado al momento de manipular las evidencias y no puede indicar el MP que no hubo cuidado y yo la voy a solicitar la próxima semana en la sede del MP y ya vemos que la respuesta va a ser negativa por lo que luego solicitare el control judicial. Es todo
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÛERO Y GREGORIO JIMÈNEZ AGÛERO, antes identificado, según consta en acta policial de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2010, funcionarios aprehensores adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cumpliendo instrucciones del Comisario Argenis Montero Coronel, Jefe de la referida División, procedieron a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanad por un el Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, en la calle 19 entre carreras 27 y 28 en una vivienda de bloques de verde, con puerta y ventana de metal sin cerca perimetral , de esta ciudad donde reside un ciudadano de nombre Freddy Vargas, procedieron los funcionarios con las previsiones de ley, Derechos Constitucionales a tocar la puerta de la referida vivienda siendo atendido por un ciudadano que dijo encontrarse en la misma en calidad de Encargado, ordenaron bajar a dos ciudadanos testigos, e identificándose el ciudadano como Vargas Agüero Freddy Enrique, de 35 años de edad C.I. 12.849.259, y residenciado en la misma del allanamiento, procedieron los funcionarios a acceder a la viviendo con los testigos, y guías con Canes Antidrogas , dicha vivienda compuesta de UNA SALA, CUATRO CAURTOS PARA DORMIR, UN PATIO CEBTRAL, UNA COCINA, DOS BAÑOS, UN SOLAR EXTENSO, y en una habitación del patio central se encontraban dos ciudadanos a quienes les informaron el motivo de la visita, manifestando uno ser hermano y el otro sobrino del primero, el funcionario los identificó como Jiménez Agüero José Gregorio de 24 años de edad y Jhovani Alfredo Vargas de 17 años de edad, se les hizo una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, no se le encontró en su poder algún elemento de interés criminalistico, se procedió a realizar en presencia de los dos testigos, y del ciudadano Vargas Agüero Freddy Enrique acompañados de los guías con los Canes Antidrogas Sombra y Reina, marcaron en reiteradas oportunidades debajo de un escaparate de madera y debajo del colchón de una cama allí existente por lo que el agente inspeccionó por debajo de escaparate (área del piso) encontró UN (01) ESTUCHE PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÈTICO, COLOR AZUL CON CIERRE CENTRAL DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DICHO ESTUCHE UNA (01) BALANZA ELECTRONICA PEQUEÑA, DE COLOR NEGRO, MARCA POINTSCALE 5.0 MAS UN CALIBRADOR PEQUEÑO DE COLOR CROMO DE CIEN (100) GRAMOS CON UNA (01) BANDEJITA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTÈTICO COLOR NEGRO, JUNTAMENTE A UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO DE UNA BOLSITA PLASTICA TRANSPARENTE CON CIERRE MAGICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN BOLSITAS PLASTICAS TRANSPARENTES CON CIERRE MAGICO, COLOR ROJO, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA A SU VEZ OTRO ENVOLTORIO GARNDE ELABORADO DE UNA BOLSITA PLASTICA TRANSPARENTE CON CIERRE MAGICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN BOLSITAS PLASTICAS TRANSPARENTES CON CIERRE MAGICO COLOR ROJO, CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, prosiguiendo con la inspección encontró POR DEBAJO DEL COLCHÒN DE UNA CAMA UN (01) PAÑAL PARA NIÑOS DESECHABLE DE COLOR BLANCO CON DIBUJO DE TIGRE envolviendo dicho pañal UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, CONFECCIONADO EN BOLSA PEQUEÑA PLASTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS ESTOS RESTOS VEGETALES PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA , mas otro ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN UN PEDAZO DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE SETENTA (70) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS ESTOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE Y FUERTE OLOR, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA; quedando detenidos los tres ciudadanos. Procediendo uno de los funcionarios a llevar la presunta droga incautada hasta la Oficina del Cuerpo de Policía de Lara para ser pesada en la Balanza Electrónica marca OHAUS, Modelo CL2000, informando el funcionario que los VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIO DE RESTOS VEGETALES PEASRON APROXIMADAMENTE TREINTA Y SIETE GRAMOS (37gm), los SETENTA (70) ENVOLTORIOS DE ALUMINIO PESARON APROXIMADAMENTE TREINTA Y UN GRAMOS (31gm), los CUARENTA Y CINCO ENVOLTORIOS BOLSITAS PLASTICAS CIERRES MAGICO COLOR ROJO CON PLOVO BLANCO PESARON APROXIMADAMENTE TREINTA Y CUATRO GRAMOS (34gm), y los CINCUENTA Y CUATRO ENVOLTORIOS BOLSITAS PLASTICAS CON CIERRE MAGICO COLOR ROJO POLVO BLANCO PESARON APROXIMADAMENTE TREINTA Y OCHO GRAMOS (38gm) para un total aproximado de CIENTO CUARENTA GRAMOS (140gm), procediendo a elaborar la Cadena de Custodia.
Estas sustancias según la prueba de orientación suscrita por la Dra. Wilma Mendoza los 169 envoltorios arrojo un peso neto de 68,6 gramos de Cocaína y un envoltorio con un peso neto de 28,9 de Marihuana. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.
6.- En cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÛERO Y GREGORIO JIMÈNEZ AGÛERO, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 eiusdem) y Uso de Adolescente para Delinquir (art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente).
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PROCEDE por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Imponer La Medida De Privación Judicial preventiva libertad a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÛERO Y GREGORIO JIMÈNEZ AGÛERO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 eiusdem) y Uso de Adolescente para Delinquir (art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. Líbrese oficio al Jefe CICPC a los fines que practiquen experticias de activación de Huellas dactilares a la balanza del Cuerpo de Policial del Estado Lara y al droga incautada, en fecha 03.11.2010, por u procedimiento realizado en una vivienda ubicada en la calle 19 con carrera 27 y 28 casa Nº 27 -70. Se ordena notificar a las partes. Una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (t)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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