REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016078
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en audiencia 06.11.2010, en los siguientes términos:
1.- En fecha 04 de septiembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra del ciudadano ANDERSON ANSELMO GÒMEZ ANDUEZA por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON (artículos 456 en su último aparte del Código Penal).
2.- La Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Lexi Sulbaran expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión del delito que en el acto de audiencia subsana la calificación hecha por escrito de presentación y precalifica por el delito de ROBO GENÈRICO (artículos 455 en del Código Penal), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.774.635, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 21/04/74 de 35 años de edad, hijo de Milagro Anduela y Omar Antonio Gómez, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: vendedor de churros, estado civil soltero, domiciliado en Santo Luzardo Carrera 20 entre 7 y 8 numero de la casa 7-31, REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO KP01-P-2009-11329, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuesto a declarar El Imputado, manifestó no desea declarar y expuso que se acoge al Precepto Constitucional, es todo.” Así consta en acta levantada a tales efectos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública Rocío Valbuena, expuso sus argumentos en los siguientes términos “solicito se procede la causa por el procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa contenida en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial nº 338 de fecha 04 de noviembre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 12:40 horas del medio día cuando funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 a la altura de la avenida 20 con calle 21 observan a un ciudadano con camisa de color blanco con estampado de color negro y con pantalón jean de color azul, de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada, de cabello negro de bigote, va corriendo en sentido contrario a la calle en ese momento los transeúntes que pasaban por el lugar les gritan a los funcionarios “ agarren a ese tipo que acaba de robara a alguien”, los funcionarios lo interceptan y le da la voz de alto, haciendo caso omiso, y le dieron la captura a media cuadra donde se inicio la persecución, y con las previsiones de ley se le hizo una inspección de personas donde se le encontró entre la vestimenta específicamente en el bolsillo delantero izquierdo Un (01) teléfono celular marca Nokia, Modelo 1208 de color negro, luego se apersonó la ciudadana que se identifico como Adriana Isagleidy Durán Morales manifestando que el ciudadano retenido le había arrebatado un teléfono, luego los funcionarios le mostraron el teléfono encontrado en la vestimenta del ciudadano antes descrito, y la ciudadana manifestó que el teléfono celular es de su pertenencia. Procedieron a la detención del ciudadano ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA.
Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y del objeto incautado (folio 03 y vuelto); denuncia de fecha 04 de noviembre de 2010 (folio 05).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO (artículos 455 del Código Penal).
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la conducta predelictual del ciudadano que en su contra cursa causa por el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial por el delito de Robo Genérico, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDERSON ANSELMO GÒMEZ ANDUEZA, ampliamente identificado anteriormente, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución nº 3 de este Circuito Judicial Penal, participándole lo decido (asunto Nº P-2009-11329). Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (t)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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