REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016085

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, por estar de guardia, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado KELVIN JOSÈ DUNA, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó con el delito como DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y sgtes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación y prohibición de portar armas. Por cuanto de la revisión del sistema el mismo pesa una orden de aprehensión cual investigación es seguida por la fiscalia 7, por el delito de Homicidio, solicito se mantenga la Privación Preventiva de Libertad. Es todo.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: KELVIN JOSÈ DUNA V-17.612.859, nacido en Yaritagua-Estado Yaracuy, en fecha 08/11/1986 de 23 años de edad, hijo de Alicia del Carmen Duna y manifiesta no conocer a su papa, Grado de Instrucción: 5 grado, de profesión u oficio: Agricultor, Soltero, domiciliado en el Molino, via Manzanita, casa sin numero rancho de bahareque, cerca de una escuela Jesús de la Cruz Pinto, Municipio Simón Plana, estado Lara, fue impuesto del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se les impuso del contenido de los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “la misma me llego en el allanamiento, ahí fue cuando la sacaron de mi casa cuando la allanaron y no era mía esa arma, tengo como un año que no porto arma. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: expuso: “oída la declaración de mi defendido la cual es contra puesta con lo que menciona el acta policial, podemos deducir que estamos en presencia de una vulgar siembra de arma, por parte de los funcionarios actuantes, mi defendido fue visitado por los funcionarios del CICPC, sin orden de allanamiento, derribaron la puerta de su casa, en ninguna de las oportunidades lo encontraron porque le mismo se encontraba trabajado, en la segunda visita es cuando estos funcionarios presuntamente consiguen la mencionada arma, esta arma no pertenece a mi defendido, presume esta defensa que estas son las preliminares para la audiencia que se aproxima, donde indican estos funcionarios que se refiere a un homicidio, oída le versión de mi defendido quien es inocente, primario solicito o me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal 3 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano KELVIN JOSÈ DUNA y en virtud evidenciarse del acta policial; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta de investigación de fecha 04/11/2010 (folio 03, vto y 04) de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado en virtud de una orden de allanamiento donde se le encontró un arma de fuego, tipo escopeta, la cual consta en el presente asunto.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, este Tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el tipo penal imputado es susceptible de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y en consecuencia, se le impone al ciudadano KELVIN JOSÈ DUNA, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial y la del ord. 9 prohibiciones de portar armas. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 03 (s)

Abg. Lina Rodríguez
(Solo por este acto por estar de guardia)

La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez