REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016107
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada en virtud de la orden de aprehensión, de fecha 06 de noviembre de 2010, a solicitud del Ministerio Público, este tribunal de Control nº 3 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- En fecha 06 de noviembre de 2010 la Fiscalía 7 del ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano KELVIN JOSÈ DUNA, por la presunta comisión del hecho punible HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, la cual es acordada en esa misma fecha por este tribunal, diferida para el 08.11.2010, a solicitud del imputado, para nombrar otro defensor de confianza.
2.- La representación fiscal, Abogada Verónica Gutiérrez Pineda, ratificó la medida de Privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 y explanó de manera oral, las razones de la solicitud de privativa en esta etapa de investigación por considerar que es autor o partícipe del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
3.- El ciudadano KELVIS JESUS DUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.612.859, nacido en Yaritagua-Estado Yaracuy, en fecha 08/11/1986 de 24 años de edad, hijo de Alicia del Carmen Duna y manifiesta no conocer a su papa, Grado de Instrucción: 5 grado, de profesión u oficio: Agricultor, Soltero, domiciliado en el Molino, via Manzanita, casa sin numero rancho de bahareque, cerca de una escuela Jesús de la Cruz Pinto, Municipio Simón Plana, Estado Lara. El mencionado ciudadano fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos: “ yo estaba a esa hora como a dos kilómetros del sitio, recogiendo un ganado con el señor Wilmer y José, estábamos recogiendo un ganado era como las 10:20 de la noche que teníamos en un potrero que se salio a otra finca, cuando llego como a las 11 de la noche a mi casa, estoy durmiendo, me llegaron los funcionarios, y yo le pregunto que por que me allanan y donde esta la orden y no me dicen nada, me esposan y me montan a la patrulla y le vuelvo a preguntar que por que me allanan y no me dicen nada, me traen a la delegación. Me sueltan como a las tres de la tarde del siguiente día y me dan ninguna citación para el día viernes, voy el día viernes y me dicen que no hay nada en contra mió, me cambian la fecha y me dicen que vaya el otro viernes y me vuelven a decir lo mismo, me llegaron el día jueves otra vez los funcionarios, sin orden. Es todo. A preguntas de la fiscal: usted conoce a Marques Miguel Ángel? De vista; llego a presentar algún altercado con el ciudadano? Nunca; el día 16.10.2010 tuvo conocimiento de lo que ocurrió? No; donde se encontraba? Como a dos kilómetros; usted frecuenta el negocio de Nicanor? Ese lugar yo no visito; cuando fue la ultima vez? Hace como dos meses a las tres de la tarde; tuvo conocimiento de alguna altercado que tenia con su hermano? Si habían tenido un roce de palabras. Es todo. A preguntas de la defensa: cuantas citaciones se hicieron al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas? Dos; por que acudiste? Por que el que no la debe no la teme; cuantos allanamientos hicieron en tu casa? Dos; presentaron orden judicial? No; portaban arma de fuego? No; puede explicar por que te trajeron con un arma de fuego a los tribunales? Yo no sabia que esa arma estaba hay estoy casi seguro que ellos la metieron; tu que haces? Trabajo agricultor; alguna vez habías vivido esta experiencia? No. A preguntas de la defensa Armiño Lugo: usted tuvo conocimiento que su hermano Levi tuvo discusión? Al siguiente día escuche que el había tenido unas palabras con mi hermano levis; a que hora fue la discusión? No se; a que hora estaba recogiendo ganado? 10:40; la primera vez que lo visitaron los funcionarios revisaron su casa? Si; que consiguieron? Nada; hubo vecinos que vieron la llegada de los funcionarios? Eran como las 03:00 am; los funcionarios llevaron testigos? No; la segunda visita vieron los vecinos? No; los funcionarios presentaron orden de allanamiento? No. Es todo;
4.- Por su parte, la defensora Pública del imputado, abogada Zaida Monsalve, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “alego las irregularidades en el proceso, esos elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no están claros, están con irregularidades y son dudosos, los testigos que existen se limitan a ser referenciales, el cual indican que escuchamos, no riela cadena de custodia de un arma, ellos quisieron traer a una persona por arma de fuego en otro asunto y ya habían usado esa arma en otro procedimiento y en ese caso no la pudieron usar por que si no iba a hacer uso del articulo 20 de la doble persecución, la duda es tan grande que ni siquiera mi defendido tuvo relación con la victima es a quien están victimizando en este asunto, es la persona que se encontraba lejos del sitio y es señalada como la persona que estaba peleando a cuchillos con su hermano, la discusión si la hubo en la mañana y con su hermano, dice otro de los testigos que llegaron unas personas y llego la victima y salio con un cuchillo, hubiese existido una persona con un machete y otra con arma y no existen las armas, no se especifica con que tipo de arma de fuego fue, no puede estar una persona privada con tantas irregularidades, no existe arma de fuego, ni machete, nosotros tenemos un testigo que vio el cuerpo del difunto y que debajo del difunto había un machete y eso no aparece en ninguna parte, existen demasiadas dudas, nunca ha estado preso, solicito que me acojo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y solicito la imposición de una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran con nada, quien estaba buscando los problemas fue el occiso. Es todo”
5.- ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Respecto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: La Fiscalía 7º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 16 DE OCTUBRE DE 2010 siendo aproximadamente las 21:30 horas los funcionarios reciben llamada telefónica de parte de servicio de Emergencia 171, indicando que en la población de Manzanita, Caserío El Milano Sector El Mango, Calle Principal , Municipio Iribarren, Estado Lara se encuentra un cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas ocasionadas presuntamente por un arma de fuego, razón por la cual el Agente Juan Castillo, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esa Sub-Delegación, en compañía del Funcionario Agente Miguel Rodríguez, se trasladaron al sitio del suceso, donde se encontraron con un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente tendidas, en posición ventral portando como vestimenta una chemisse de color negro sin marca aparente y un pantalón Jeans color gris. En el lugar se encontraba la ciudadana Ángela Rosa Navas Martínez, de 37 años de edad, soltera de profesión u oficio del hogar, quien manifestó ser la esposa del ciudadano hoy occiso identificándolo como MARQUEZ MIGUEL ANGEL, de 30años de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 15.398.538, de profesión u oficio Albañil, manifestando la misma que su esposo había sostenido una discusión con un ciudadano de nombre LEVIS DUNA, en la cual lo amenazó de muerte. El Cuerpo fue trasladado al Hospital Antonio María Pineda, a los fines de realizarle el respectivo reconocimiento, una vez allí se observa el cuerpo sin vida de la antes descrita, en el cual se le apreció las siguientes heridas. 1.- Una (01) herida de Forma regular en la región Pectoral Izquierda. 2.- Tres (03) heridas de forma irregular en la región Escapular Izquierda. El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de este hecho ordenó el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de la investigación; que conforman el presente expediente, a saber: 1.) Acta de investigación penal de fecha 16.10.2010; 2.) Reconocimiento de del cadáver sin numero de fecha 18.10.2010; 3.) Inspección técnica sin numero de fecha 17.10.2010; 4.) Acta de entrevista realizada a José Gumersindo López; 5.) Acta de entrevista Navas Ángela; 6.) Acta de entrevista Jiménez José; 7.) acta de entrevista Rodríguez Nicanor; 8.) acta de entrevista de Jiménez José; 9.) acta de entrevista López José; 10.) Acta de entrevista Medina Nixon; 11.) Acta de entrevista de Pérez Leopoldo; 12.) Acta de defunción; 13.) Resultado de autopsia; 14.) Acta de enterramiento. De las investigaciones que adelantó el Ministerio Público se determinó de las entrevista de del ciudadano José Gumersindo López y Nicanor Rodríguez, testigo en el presente caso; se determino la presunta comisión del delito del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de tales hechos cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción 1.- Una (01) herida de Forma regular en la región Pectoral Izquierda. 2.- Tres (03) heridas de forma irregular en la región Escapular Izquierda. El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de este hecho ordenó el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de la investigación; que conforman el presente expediente, a saber: 1.) Acta de investigación penal de fecha 16.10.2010; 2.) Reconocimiento de del cadáver sin numero de fecha 18.10.2010; 3.) Inspección técnica sin numero de fecha 17.10.2010; 4.) Acta de entrevista realizada a José Gumersindo López; 5.) Acta de entrevista Navas Ángela; 6.) Acta de entrevista Jiménez José; 7.) acta de entrevista Rodríguez Nicanor; 8.) acta de entrevista de Jiménez José; 9.) acta de entrevista López José; 10.) Acta de entrevista Medina Nixon; 11.) Acta de entrevista de Pérez Leopoldo; 12.) Acta de defunción; 13.) Resultado de autopsia; 14.) Acta de enterramiento.
En relación al peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado ya que el bien jurídico protegido por el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela legal infringido es la vida de un ser humano, siendo que el estado venezolano tiene el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados(Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, por lo que surge la presunción legal de peligro de fuga
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los testigos están plenamente identificados en la presente causa por lo que se pone en peligro la búsqueda de la verdad y su integridad física, hasta la vida de éstos, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía 7 del Ministerio Público. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 eiusdem, al ciudadano KELVIS JESUS DUNA, ampliamente identificado anteriormente, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de LA Región Centro Occidental, Uribana,. El procedimiento continuará por vía del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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