REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016139
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 6, que se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal 1º del ministerio público, Abogada Lexi Sulbaran, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultó aprehendido el ciudadano OSCAR RAMÒN GALÀNDEZ CANELÒN , titular de la Cedula de Identidad Nº 27.539.256 y MANUEL EDUARDO HURTADO MEDINA titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.351, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, como es presentación las veces que el tribunal a bien tenga, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.
2.- Los Imputados OSCAR RAMÓN GALÍNDEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.539.256, Fecha de Nacimiento: 01-10-79, Edad: 31 años, profesión: Comerciante, grado de instrucción: 6to grado de Educación Primaria, hijo de Eusebio Galíndez y Maria Canelón, residenciado en la Urbanización Las Sábilas Calle 7 Manzana F casa de color rosada con Verde, Barquisimeto – Estado Lara y MANUEL EDUARDO HURTADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.485.351, Fecha de Nacimiento: 13-10-90, Edad: 20 años, profesión: Comerciante, grado de instrucción: 6to grado de Educación Primaria, hijo de Orlando Hurtado y Amandis Medina, residenciado en la Urbanización Las Sábilas Manzana H calle 4 casa Nº 24 de color Verde Claro, Barquisimeto, fueron impuestos del precepto constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestaron de manera separada no querer declarar y expusieron de igual manera: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”
3.- Por su parte, la Defensora Publica Zaida Monsalve, manifestó: “solicito el procedimiento ordinario y solicita la medida cautelar la contenida en el ord.9 del art.256 del COPP, es todo.”
4.- Este Tribunal de Control nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos OSCAR RAMÓN GALÍNDEZ CANELÓN y HECTOR EDUARDO QUERALES TORRES, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Ello se desprende del acta policial nº 339 fecha 06 de septiembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Comando Unificado de Seguridad Plan 20 donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos OSCAR RAMÓN GALÍNDEZ CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.539.256 y MANUEL EDUARDO HURTADO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.485.351 (folio 02 y vuelto).
SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a la ciudadana OSCAR RAMÓN GALÍNDEZ CANELÓN y HECTOR EDUARDO QUERALES TORRES, ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, prohibición de comunicarse entre ambos.
Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
|