REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016284


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada en virtud de la orden de aprehensión, de fecha 12 de noviembre de 2010, a solicitud del Ministerio Público, este tribunal de Control nº 3 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- En fecha 12 de noviembre de 2010 la Fiscalía 2 del ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los ciudadanos FELIX DAVID HERNÀNDEZ BRACHO Y FABIAN DILSON YRADY, por la presunta comisión del hecho punible HOMICIDO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ROBO AGRVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10, 11 Y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor la cual es acordada en esa misma fecha por este tribunal.
2.- La representación fiscal, Abogado Rubén Pérez, ratificó la medida de Privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 y explanó de manera oral, las razones de la solicitud de privativa en esta etapa de investigación por considerar que es autor o partícipe del delito de HOMICIDO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ROBO AGRVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10, 11 Y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
3.- Los ciudadanos FELIX DAVID HERNANDEZ BRACHO, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.675, nacido en Cabudare-Estado Lara, en fecha 22.190.675, de 20 años de edad, hijo de FELIX RAMON HERNANDEZ FONSECA (+) Y CRUZ ANTONIA BRACHO GARCIA (+), Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: albañilería, domiciliado en cabudare prolongación terepaima, calle 3 con avenida 2 y 3, casa 6-3, a 2 cuadras del abasto los Reyes. Teléfono: 0416-0588150 y 0416-1507330 y FABIAN DILSON YRADY, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.192.399, nacido en Cabudare-Estado Lara, en fecha 17/12/87, de 22 años de edad, hijo de Sandra Amerita Yraidy y de padre desconocido, grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: promotor, domiciliado en agua viva sector la cruz, calle el pedregal, casa s/n de color amarilla, frente a unos edificios de 4 pisos. Los mencionados ciudadanos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestaron de manera separada no desean declarar y expusieron de manera separada: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
4.- Por su parte, la defensora Privada del imputado Félix David Hernández Bracho, abogada Zulennys Hernández, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “en representación de mi defendido, rechazo, niego formalmente todos los cargos impuestos, al mismo puesto que los elementos probatorios promovidos por la fiscalia, no determinan con exactitud que sea el quien haya perpetrado el hecho ilícito. Es todo”
La defensora Pública del imputado Fabián Dilson Yrady, abogada Mariela Orozco, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “solicito acuerde a mi representado arresto domiciliaria por cuanto el mismo es una persona muy joven, nunca ha estado detenido. Es todo”

5.- ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Respecto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: La Fiscalía 2º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 01.11.2010 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano Leonardo Pablo Bolívar Gutiérrez, fue interceptado por personas armadas que lo despojaron de un vehiculo automotor marca Cheverolet, color Blanco, placas 49BAAT, contentivo de mercancía que resulto ser prendas intimas de vestir y una vez despojado del mencionado bien, le efectuaron disparos, producido por el paso de proyectiles disparado por armas de fuego, que le causaron la muerto. El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de este hecho ordenó el inicio de la investigación, así como la práctica de diligencias de la investigación; que conforman el presente expediente, a saber: 1.) acta de investigación penal de fecha 09.10.2010; 2.) cadena de custodia de los objetos de interés criminalistico incautado que resulto ser un vehiculo cargado de mercancía, un aparato de telefónica celular. 3.) experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-0056-GTCH-2522; 4.) Actas de entrevista al ciudadano Olivar Pablo Mauro; 5.) Relación de llamadas entrantes y salientes, con apertura de celdas de diversos números telefónicos; 6.) Protocolo de autopsia de la victima; 7.) Levantamiento planimetrito; 8.) Acta de investigación penal con triangulación de llamadas ¡; 9.) Relación de llamadas entre los teléfonos involucrados. 10.) Actas que derribe objetos de interés criminalistico; 11.) Actas de trascripción de novedad, donde dan parte al CICPC de la muerte del referido ciudadano. 12.) Inspección técnica Nº 1090-10; 13.) Reconocimiento de cadáver Nº 1091-10. 14.) Acta de entrevista al ciudadana Henry Gonzáles; 15) Acta de experticia de avaluó Nº 9700-056-AP. 16.) Retrato hablado Nº 9700-127-DC-UARH-251-1110.

Determinándose la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ROBO AGRVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 Y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de tales hechos cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ROBO AGRVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 Y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción 1.- Una (01) herida de Forma regular en la región Pectoral Izquierda. 2.- Tres (03) heridas de forma irregular en la región Escapular Izquierda. El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de este hecho ordenó el inicio de la investigación, así como la práctica de diligencias de la investigación; que conforman el presente expediente, a saber: 11.) Acta de investigación penal de fecha 09.10.2010; 2.) Cadena de custodia de los objetos de interés criminalistico incautado que resulto ser un vehiculo cargado de mercancía, un aparato de telefónica celular. 3.) experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-0056-GTCH-2522; 4.) Actas de entrevista al ciudadano Olivar Pablo Mauro; 5.) Relación de llamadas entrantes y salientes, con apertura de celdas de diversos números telefónicos; 6.) Protocolo de autopsia de la victima; 7.) Levantamiento planimetrito; 8.) Acta de investigación penal con triangulación de llamadas ¡; 9.) Relación de llamadas entre los teléfonos involucrados; 10.) Actas que derribe objetos de interés criminalistico; 11.) Actas de trascripción de novedad, donde dan parte al CICPC de la muerte del referido ciudadano. 12.) Inspección técnica Nº 1090-10; 13.) Reconocimiento de cadáver Nº 1091-10. 14.) Acta de entrevista al ciudadana Henry Gonzáles; 15) Acta de experticia de avaluó Nº 9700-056-AP; 16.) Retrato hablado Nº 9700-127-DC-UARH-251-1110.

En relación al peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado ya que el bien jurídico protegido por el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela legal infringido es la vida de un ser humano, siendo que el estado venezolano tiene el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados(Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, por lo que surge la presunción legal de peligro de fuga

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los testigos están plenamente identificados en la presente causa por lo que se pone en peligro la búsqueda de la verdad y su integridad física, hasta la vida de éstos, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 eiusdem, a los ciudadanos FELIX DAVID HERNÀNDEZ BRACHO Y FABIAN DILSON YRADY, ampliamente identificados anteriormente, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de LA Región Centro Occidental, Uribana,. El procedimiento continuará por vía del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3

Abg. Lina Rodríguez La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez