REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002649

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano WILLIANS ROLANDO PULGAR PIÑERO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del CODIGO PENAL. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ MONTES DE OCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto fue imputado al inicio de la investigación, no es menos cierto, que a la culminación de la misma, se determinó que no puede atribuírsele la autoría o participación alguna en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del CODIGO PENAL, en consecuencia solicito así sea decretado.-
Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron “…En 28-04-10 siendo aproximadamente la 10:30 de la mañana, en el área de Calabozos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocurrió la aprehensión policial del imputado por parte del Tenientes Molina Sánchez William, quien es Comandante del Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 476 quien obtuvo informaciones de que en las afueras de esa sede judicial había un sujeto que en joras del mediodía se llevaría a cabo un rescate de internos, y que al ciudadano WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO, se ele incautó en la cintura un arma de fuego la cual se negó a mostrar en el momento, y verificando que el arma que portaba era una pisto marca Glock, calibre 9mm, de color negra, con un cargador contentivo de 18 cartuchos sin percutir, serial VE051, y que el arma de fuego se encontraba solicitada por los averiguaciones de fecha 5-8-1994 y del 14-08-2008, por los delitos de robo y robo genérico, respectivamente,”

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, los defensores privados de los imputados, manifestó: Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Alirio Echeverría: “En virtud de la exposición del Ministerio Público, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, en consecuencia solicito se pronuncie al respecto y cesen las medidas de coerción que pesan sobre mi defendido y ordene su libertad plena, es todo. “Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Enderson Yépez: Rechazo niego y contradigo la exposición fiscal, su acusación en todas y cada una de las partes. Sin embargo, me acojo a las pruebas promovidas por ella, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, me reservo el derecho de promover cualquier otro tipo medio probatorio. Solicito la revisión de medida de mi defendido, pues ha cumplido a cabalidad su presentación cada ocho (8) días, a cada quince o treinta días, en virtud de que el mismo trabaja como escolta de un funcionario y se le dificulta la misma. Finalmente, solicito la apertura a juicio en el lapso correspondiente, es todo.”

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO quien fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia manifestó: “No voy a declarar,” y expuso “me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO, por los hechos anteriormente descritos, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del CODIGO PENAL, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

TESTIMONIALES:

1.- Testimoniales:
1.1.-Testimonio de los funcionarios actuantes TTE WILLIAM MOLINA SANCHEZ adscrito al destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional.-
1.2.-Testimonio del Experto Detective DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas del Estado Lara
1.3.-Testimonio del ciudadano WILFREDO JOEL GONZALEZ--
1.4.-Testimonio de la ciudadana MAGALY CHIQUINQUIRÀ PEROZO MOSQUERA.-
1.5.-Testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO REYEZ PAEZ.-
1.6.-Testimonio del ciudadano RICHARDO RODRIGUEZ TORO.-

DOCUMENTALES:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-DC- UBIC-0485-2010, practicado a un ARMA DE FUEGO.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-TEC-0453-2010, practicado a un Documento denominado Carnet.-
ACTA DE CERTIFICACIÓN Nº 429-10 DAC de fecha 01.06.2010
COPIA DE REPORTE DE SIIPOL Nº DE CASO E-138185 de fecha 29.07.2010.
COPIA DE REPORTE DE SIIPOL Nº DE CASO H-952.864 de fecha 29.07.2010

TERCERO: con respecto a la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones solicitado por la defensa para su defendido este Tribunal verificó a través del Sistema Juris 2000 que el ciudadano WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO, esta cumpliendo cabalmente con el régimen de presentación es por lo que se acuerda ampliase dicho régimen a una vez cada 30 días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en relación a WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.

QUINTO: SOBRESEIMIENTO: La representante del Ministerio público solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesa Penal a favor de ciudadano JOSE ALEXANDER MATÌNEZ MONTES DE OCA, en virtud de que los hechos relacionados con la presunta comisión del tipo penal contenido en los artículos 277 y 470 del CODIGO PENAL le fueron imputado al inicio de la investigación, no es menos cierto que a la culminación de la misma, la Fiscalía del Ministerio Público determinó que no puede atribuírsele la autoría o participación alguna en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no le puede ser atribuido al ciudadano JOSE ALEXANDER MATÌNEZ MONTES DE OCA. Se decreto la Libertad Plena. Así se decide.

Líbrese boletas de notificación a las partes.


La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez


La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez