REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012479
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera en esta misma fecha, la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentaciòn de Municiones. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, le imputa al ciudadano RANGEL JOSÈ RODRÌGUEZ NOGUERA la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que según sus alegatos, en fecha 02 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 p.m, en la calle principal del Barrio Las Tinajas, sector I con la zona Industrial II, de esta ciudad, resultó aprehendido el imputado por incautarle a nivel de la cintura del lado derecho de la pretina del pantalón adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo PPK, calibre 7,65 Milímetros (.32 Auto), fabricada en USA, acabado superficial Cromado, serial 320487, contentiva de seis (06) balas para arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 milímetros (.32 Auto) marca CAVIM, descrita en la experticia nº 9700-127-DC-UBIC-0974-10.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del acusado Rangel José Rodríguez Noguera, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado RANGEL JOSÈ RODRÌGUEZ NOGUERA, venezolano, soltero, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.347.767, profesión: taxista, grado de instrucción: Bachiller, hijo de José Rodríguez y Lidia de Rodríguez, residenciado en vía principal el Cuji casa sin numero de color amarilla al frente del Hotel Camelot, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. El presente asunto encuadra en el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-DC-UBIC-0974-10, arma de fuego, que se encuentra en MAL estado de funcionamiento. Por cuanto la aguja percutora no golpea con fuerza la cápsula del fulminante, lo cual imposibilita realizar disparo de prueba. Con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión, aplicando el artículo 99 del Código Penal por el delito de DETENTACIÒN DE MUNICIONES se el suma 6 meses a lo cual se el rebaja por el artículo 74.1 del Código Penal quedaría la pena a cumplir en tres (03) años y seis (06) meses.
Ahora bien, admitido los hechos por parte del acusado, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en UN (01) año y NUEVE (09) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RANGEL JOSÈ RODRÌGUEZ NOGUERA, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código y DETENTACIÒN DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; se le impone la pena de UN (01) año y NUEVE (09) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
Por otra parte, tomando en consideración que el ciudadano RANGEL JOSÈ RODRÌGUEZ NOGUERA, ha cumplido con la medida cautelar impuesta, se acuerda ampliar la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en presentación periódica una vez cada treinta (30) días.
Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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