REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 11 de Noviembre del 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002764

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Datos del Imputado

REINALDO JOSÉ GUTIÉRREZ DURÁN, C.I. V- V-22.268.003, nacido el 24-09-1984, en Caracas, hijo de Juan Gutiérrez de los Reyes y Carmen Maria Durán, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Panadero, residenciado en: el Barrio El Caribe II, calle 14 con carrera 8, rancho S/Nº, de color verde, a una cuadra de la cancha que esta en la avenida principal de esta ciudad. Teléfono: 0416-1569486 (Hermana).

Enunciación de los Hechos

En fecha 04 de Mayo del 2010, siendo aproximadamente las 12:10 del medio día, mañana, la ciudadana Maria José Castillo Guanipa, se encontraba caminando por la calle 24, entre carreras 18 y 19, de esta ciudad, cuando de pronto un sujeto le arranco de la mano su teléfono celular, para luego salir corriendo y como en ese momento venia pasando una unidad motorizada de la Brigada de Seguridad y Orden Publico del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la victima les informo lo ocurrido describiendo al sujeto que iba corriendo, produciéndose una persecución, resultando alcanza ciudadano en la carrera 18, con calle 34 de esta ciudad, a quien al efectuarle los funcionarios policiales la revisión corporal de rigor, le fue encontrado en su poder Un (01) teléfono celular, que identificado por la victima como el que ese sujeto le acababa de arrebatar minutos antes muy cerca del lugar de la aprehensión.



Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

PRIMERO: Acta Policial, elaborada y suscrita el día 04-05-10, por los Funcionarios DTGDO (CPEL) Walter Marchena y el AGTE (CPEL) Kimberly Garrido, adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Publico del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que dejan constancia de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano Reinaldo José Gutiérrez Durán, C.I. V- V-22.268.003.
SEGUNDO: Cadena de Custodia, donde se describe el teléfono encontrado en poder del imputado, por los funcionarios policiales actuantes.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-489-10, de fecha 21-05-10, suscrita por el Experto Jonathan Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Lara, practicada Un (01) teléfono celular marca motorota, serial 011638000454 provisto de su respectiva batería..
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, por el delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su primer aparte del Código Penal.

En el mismo acto; el imputado una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismos manifiesta “Admito los Hechos”.

La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de, Robo Leve, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, Reinaldo José Gutiérrez Durán, C.I. V- V-22.268.003, por el delito de, Robo Leve, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su primer aparte del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra del referido ciudadano, así como la de la defensa; TERCERO: Una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado Reinaldo José Gutiérrez Durán, procede a imponer la pena siendo que el Delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, prevé una pena la cual señala de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, siendo su termino medio conforme al Articulo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años de Prisión, atendiendo a lo que establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la rebaja a la mitad, da como resultado DOS ((02) AÑOS siendo la pena en definitiva a que se condena al ciudadano: REINALDO JOSÉ GUTIÉRREZ DURÁN, C.I. V- V-22.268.003, por el delito de, Robo Leve, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su primer aparte del Código Penal,.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución
EL JUEZ CONTROL Nº 4

ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA