REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 11 de Noviembre del 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-015891
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JULIO CESAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, C.I. V- 16.599.102, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 24/11/83, de 26 años de edad, hijo de Julio Hernández y Marbella Álvarez, domiciliado en Barrio La Paz, sector 1, Avenida Principal, casa S/N, de color azul, a 3 cuadras del abasto Tadeo, Telf. 0416-4515633 y 0416-4591402. Verificado el sistema juris 2000 el mismo presenta causa juicio 2 asunto KP01-P-2009-009784 y por este tribunal control 4 asunto KP01-P-2010-001070.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo las 01:25, horas de las tarde aproximadamente, los Funcionarios SM /3RA Amaro Camacaro Golkhin, SM/3RA Palinskil Morales Darvis S/2DO Mora Cabrera Jordán S/2DO Sandoval Zorge José Ramón S/2DO Cordero Camacaro Gilbert, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión en el vehiculo militar marca Chevrolet, modelo Cheyenne, Placas GN-1154, conducido por el SM/3RA Palinskil Morales Darvis, en funciones de prevención del Delito, dando cumplimiento al Plan Bicentenario de Seguridad 2010, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, cuando aproximadamente a las 03:57 horas de la tarde, se encontraban por la carrera 02, con calle 05, del Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, de Barquisimeto Estado Lara, lugar donde avistaron a un ciudadano en una presunta acción de amedrentamiento con una presunta armas de fuego en contra de otro ciudadano, procediendo a darle la voz de alto e identificarse como Funcionarios Militares en virtud con el Articulo 117 Ord., del Código Orgánico Procesal Penal, emprendiendo veloz huida y siendo capturado a pocos metros, el mismo vestía: Una (01) franela de color amarillo y negro, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco, marca Niké, de contextura delgada, piel morena, cabello corto de color negro, de 1,65 mtrs de estatura aproximada, seguidamente procedieron a realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, conforme a los Artículos 205, 126 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Julio Cesar Hernández Álvarez, C.I. V- 16.599.102, al momento de realizarle el chequeo corporal por parte del S/2DO Mora Cabrera Jordán, se le incauto en la parte delantera interna del pantalón a la altura de la cintura, Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Esmith & Wesson, modelo mágnum 357, calibre 38 Mm., serial CCU4739640-1, de color plata, empuñadura de goma de color negro, con cuatro cartucho del mismo calibre sin percutir, que al preguntársele al ciudadano sobre los documentos legales para su porte, el mismo respondió no poseer alguno, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le incauto Una (01) cartera de cuadro de color marrón, marca quitsilver, la misma contenía en su interior Treinta (30) Bolívares Fuertes de la misma denominaron, signado con los siguientes seriales: 1.-G07875077, 2.-H60004707 Y 3.-J06138386, se procedió a realizar llamada por radio transmisor al Servicio Autónomo de Emergencia del Estado ,Lara 171, para verificar las posibles solicitudes del ciudadano e igualmente del arma involucrada, siendo atendida dicha llamada por el Operador de Guardia Nº 06, quien informo que se encontraba sin novedad alguna. Seguidamente se le hizo conocimientos de sus derechos pautados en los Ord. 01 al 12 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al referido ciudadano, asta la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, ubicado en la Av. Moran, al lado del Circulo Militar, Sede del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido se le efectuó llamada vía telefónica al Nº 0424.304.26.21, Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por la Abg. Lexi Sulbaran, quien giro instrucciones que se realizaran las respectivas actuaciones.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal; los cuales no se encuentran prescritos; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 Parágrafo Primero y numeral º5, en razón de la Conducta Predelictual y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado presenta causa Juicio 2 Asunto KP01-P-2009-009784 y por el Tribunal Control 4 asunto KP01-P-2010-001070, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Parágrafo Primero y numeral º5 y el Articulo 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Julio Cesar Hernández Álvarez, C.I.V- 16.599.102, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Parágrafo Primero y Numeral º5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 1 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Julio Cesar Hernández Álvarez, C.I. V- 16.599.102, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ



LA SECRETARIA