REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 12 de Noviembre del 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-016123

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ESTILIAM SILVA SALAZAR, C.I.V- 6.482.318, fecha de nacimiento 08.01.63, de 47 años de edad, Casado, Ocupación: Músico, hijo de Regina Silva y de Celia Salazar, nació en fecha 08/01/1963, natural del Estado Vargas, residenciado en Romeral II, Tamaca vía las Tunas, Avenida Principal, al frente del poste 311, casa S/N, Estado Lara, Numero de teléfono: 0412-1732339/04120676927.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 05 de Noviembre del año 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana, los Funcionario S/1RO (CPEL) José Hernández, S/2DO (CPEL) Renny Camacho C/2DO (CPEL) Freddy Alvarado, DTGDO (CPEL) Danny Mendoza, DTGDO (CPEL) Saúl Romero y el AGTE (CPEL) Yohamber Arrieche, se encontraban de servicios en esta división, cuando se presento una ciudadana a quien identificaron como: Hernández Rosendo Desdí Maria, C.I.V- 7.432.513, de 39 años de edad, F/N 09-04-71, soltera, natural de esta ciudad, profesión: Licenciada en Recursos Humanos, residenciada en la Urb. Bella Vista, calle 45, y 46, con Av. Principal , casa Nº 45-47, Telf. 0416.256.72.27, Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó que estaba o le parecía estar siendo estafada por un ciudadano que se hacia pasar por sacerdote ofreciendo niños en adopción, exigiendo primeramente cierta cantidad de dinero para la cancelación de tramites administrativos, para poder obtener un niño en adopción, de la cual ye había pagado la cantidad de Dos mil quinientos (2.500) Bolívares Fuerte, y dicho ciudadano la estaba citando el día de hoy (05 de Noviembre del año 2010), en el Centro Comercial Cosmo en la calle 25, con carrera 21 y 22, exigiéndole la cantidad de Doscientos (200) Bolívares Fuertes, para gastos de transporte ya que viajaría a la ciudad de Caracas para facilitar el tramite de adopción, así mismo le manifestó a una persona de nombre Roció Yánez, sobre todo lo que le estaba ocurriendo y ella le manifestó que hace un tiempo la había ofrecido una niña en adopción exigiéndole una cantidad de dinero como parte de pago para la realización de tramite de la adopción, ella me dijo que era muy raro y fuera mucha coincidencia de que fuera la misma persona, ella por lo que le dijo que se fuera asta el Centro Comercial Cosmo en la calle 25, con carrera 21 y 22 por tal motivo acude ante la división nombrada, pidiendo ayuda ya que ella presumía que estaba siendo engañada y estafada, por que el pago siempre fue a esa persona y nunca fueron al centro de adopción o el organismo que se encarga. En vista de tales informaciones, procedieron a pasarlo ante el despacho del ciudadano Comisario (CPEL) Abg. Argenis Montero Coronel, Jefe de esta división, siendo atendido por el mismo y le expuso tal versión, solicitándole el ciudadano al referido comisario que actuáramos y le prestáramos el debido apoyo, así mismo fue verificado en el archivo de esta división encontrándose un oficio Nº 3182-10 de fecha 22 de Agosto del 2010, del despacho de la ciudadana Comisario General (CPEL) Marisol Machado de Gouveia, Directora General de este Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual remite oficio de fecha 04 de Agosto del 2010, de la Arquidiócesis de Barquisimeto, firmado por el ciudadano Mons. Antonio José López Castillo, en el cual formula denuncia contra falso sacerdote que desde hace algunos años ha venido engañando a la iglesia de Barquisimeto haciéndose pasar por sacerdote solicitando colaboración monetaria por distinto concepto, identificada como Estiliam Silva Salazar, C.I.V- 6.482.318, y sea puesto a la orden de la justicia y no siga engañando a los creyentes de la Fe católica bajo el pretexto de ser sacerdote. Procediendo el Comisario (CPEL) Abg. Argenis Montero Coronel, en comisionarse al sitio con la finalidad de verificar tal situación; dirigiendo el vehiculo policial VP-1012, por lo que el ciudadano fue acompañado por los funcionarios policiales, ubicando dicho centro comercial especifícamele dentro del centro comercial detrás de la farmacia La Larense, procedió la ciudadana Hernández Rosendo Desdí Maria, C.I.V- 7.432.513, en acercarse al ciudadano presunto Sacerdote quien se encontraba sentado en una de las mesas del Centro Comercial en compañía del Dtgdo (CPEL) Danny Mendoza, procediendo la ciudadana a entregarle a un ciudadanota cantidad de Dos ciento (200) Bolívares Fuertes, quien vestía para el momento con las siguientes características: piel morena, de 1,90 mtrs de estatura, de contextura fuerte, pantalón de vestir color negro, camisa manga corta de color gris y zapato casual de color negro, y en su brazo tenia un niño pequeño de aproximadamente de dos añitos de edad, de piel blanca, con ojos azules, que vestía para el momento: pantalón blue jeans, con camisa de color blanco estampados, luego se presentan los funcionarios S/1RO (CPEL) José Hernández, S/2DO (CPEL) Renny Camacho, C/2DO (CPEL) Freddy Alvarado, DTGDO (CPEL) Saúl Romero y el AGTE (CPEL) Yohamber Arrieche, quienes procedieron a entablar un dialogo con el ciudadano, se identificaron como funcionarios policiales de conformidad al articulo17 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, con nuestras chapas de identificación como funcionarios policiales adscritos a esta división, a quien lo identificamos como: Estiliam Silva Salazar, C.I.V- 6.482.318, a quien le indicaron si pertenece a la iglesia católica y si era sacerdote o algo parecido, y que por favor mostrara una credencial que lo acredite como tal, manifestando el mismo que no la poseía, denotando el mismo mucho nerviosismo para hablar, manifestando que el niño era su hijo, por lo que procedieron para la respectiva averiguación, procedió el AGTE (CPEL) Yohamber Arrieche, en realizar averiguaciones encontrando oficio Nº 3182-10 de fecha 22 de Agosto del 2010 del despacho de la ciudadana Comisario General (CPEL) Marisol Machado de Gouveia, Directora General de este Cuerpo de Policía del Estado Lara, en vista de la irregularidad presentada y presumiendo de que se estaba cometiendo un delito, procede el Dtgdo (CPEL) Danny Mendoza, de acuerdo con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que por favor mostrara lo que tenia en su poder donde se le incauta: Un (01) maletín de material textil de color negro, marca victorinox y en su interior Tres (03) carpetas Dos (02) amarilla y Una (01) morada, contentiva de documentos de orden San Francisco de Asís, a nombre de Rosendo Desdí Maria, C.I.V- 7.432.513,orden de San Francisco de Asís, a nombre de Agüero Francisco Rafael de 33 años, otra carpeta contentiva de varios documentos orden San Francisco de Asís, a nombre de Jenny Maria Saer Rivero, y orden San Francisco de Asís, a nombre de Héctor José Rosendo Almao, la carpeta morada contiene Tres (03) planillas a nombre de la Función Cultural para niños abandonados, Un (01) libro con la portada de color verde donde se lee Santa Biblia, Un (01) libro con la portada de color azul donde se lee Nuevo Testamento, Una (01) libreta a raya con portadas de varios colores y números, Una (01) impresión fotográfica, Dos (02) billetes de cien (100) bolívares, Nº de Serial A74903308, B42671309, optando el mencionado DTGDO (CPEL) con la elaboración de la respectiva cadena de custodia para el aseguramiento de las evidencias, posteriormente se presenta la ciudadana Jenny Maria Saer Rivero, C.I.V- 11.599.527, de 37 años de edad, F/N 26-11-72, soltera, natural de esta ciudad, de profesión: Licenciada en Administración, reside (domicilio laboral) Av. 20, entra calle 26 y 27, centro comercial galería del centro, local 41 Telf. 0414.524.01.57, Barquisimeto Estado Lara, y Roció Janeth Sánchez Aranguren, C.I.V- 9.545.707, de 46 años de edad, F/N 30-10-64, soltera, natural de esta ciudad, de profesión: Licenciada en Enfermería, reside en la Urb. Andrés Eloy, carrera 04, con calle 01, casa Nº 32-25, Telf. 0416.957.48.12, Barquisimeto, Estado Lara, quienes manifestaron ser victimas de este ciudadano a quienes las había engañado ofreciéndoles un niño en adopción, procediendo el S/1RO (CPEL) José Hernández, en presencia del ciudadano, haciéndole del conocimiento del motivo de su detención y leerles los derechos del imputado de conformidad al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con el niño en la VP-1012, por el S/2DO (CPEL) Renny Camacho y el DTGDO (CPEL) Saúl Romero, hasta el Ambulatorio del Oeste Dr. Daniel Camejo Acosta, en donde fue atendido por la Dra. Lilibeth Pacheco, M.P.P.S. 71421, quien en constancia medica le diagnostico examen físico aparentemente sano, y al niño hasta el Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Subillaga, donde fue atendido médicamente por la Dra. Dinax Camacaro, C.M. 5050, quien en constancia medica le diagnostico examen se evidencia Equimosis en región mejilla y pierna derecha resto del examen físico dentro de limites normales, traídos a dicha división procediendo de igual manera de acuerdo con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se comunico dicho procedimiento a la Fiscalia Dieciséis del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo de la Abg. Blanca Gutiérrez, manifestando las actuaciones respectivas, se les tomo una entrevista a las ciudadanas antes nombradas en relación a lo sucedido




3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Lucro por Entrega de Niño, previsto y sancionado en el Articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y Defraudación, previsto y sancionado en el Articulo 463 Ordinal 1º del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Estiliam Silva Salazar, C.I.V- 6.482.318, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral quinto referente a la Conducta Predelictual del Imputado y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que presenta asunto KP01-P-2008-012335 por el Tribunal Control 4, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Parágrafo Primero y numeral º5 y el Articulo 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Estiliam Silva Salazar, C.I.V- 6.482.318, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Parágrafo Primero y numeral º5 y el Articulo 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Lucro por Entrega de Niño, previsto y sancionado en el Articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y Defraudación, previsto y sancionado en el Articulo 463 Ordinal 1º del Código Penal

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 1 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero y numeral º5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Estiliam Silva Salazar, C.I. V- 6.482.318, por el delito de : Lucro por Entrega de Niño, previsto y sancionado en el Articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y Defraudación, previsto y sancionado en el Articulo 463 Ordinal 1º del Código Penal
Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA