REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 12 de Noviembre del 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-016166

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

DEIVIS JOSÉ BLANCO, C.I. V- 18.929.099, de estado civil soltero, de 25 años de edad, Profesión u Oficio: comerciante, Grado de instrucción: 2do grado, Hijo de: Xioamara Mercede Blanco y Dixio López, domiciliado en: los Pocitos, Avenida Principal, sector 4, a una cuadra de la bodega de los Pocitos, casa color rasada, rejas negras.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 07 de Noviembre del 2010, los Funcionarios Policiales SUB-INSP (CPEL) Numa Martínez AGTE (CPEL) Ronald Aguilera y el AGTE (CPEL) Jesús Aguirre, ocupante de la VP-1087, adscritos a la estación policial La Paz, siendo las 12:30 horas de la tarde estando en labores de patrullaje en el Barrio Los Pocitos, sector 03, con la intercepción de la “Y” en plena vía publica, visualizaron a un ciudadano vistiendo pantalón jeans, franelilla de color blanco, quien al notar la presencia policial intento evadirla, por lo que el AGTE (CPEL) Ronald Aguilera, le da la voz de alto, optando el mismo por detenerse, seguidamente el AGTE (CPEL) Jesús Aguirre, detiene la marcha de la unidad, proseguidamente el SUB-INSP (CPEL) Numa Martínez, identificar la comisión conforme a lo señalado en el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que resguardaba la integridad física de los funcionarios, consecutivamente el AGTE (CPEL) Ronald Aguilera, le hace del conocimiento al ciudadano que se le realiza una inspección de persona de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin la presencia de ningún testigo ya que aunque trataron fue imposible contar con dicha figura ya que lo9s mismos se dispersaron del sitio, el funcionario en mención procedió a realizar dicha inspección al ciudadano, mientras los funcionarios SUB-INSP (CPEL) Numa Martínez, AGTE (CPEL) Jesús Aguirre, procedieron al resguardo de su integridad físicas y es donde logran incautarle en la `parte delantera de la pretina del pantalón y adherido as su cuerpo lado derecho ocultaba un objeto que semejaba Un (01) arma de fuego de fabricación no convencional, características estructuras metálicas, recubierta de cinta adhesivas de color negro en sus extremos posee Una (01) conexión de alta presión de material bronce, sin seriales ni marcas aparentes, de igual manera se realiza una inspección a su vestimenta logrando incautar dentro del bolsillo delantero del lado derecho Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado en sus extremos del mismo material, contentivo en su interior de Ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón y atados en sus extremos con hilo de coser color blanco que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, los cuales fueron encontrados y siendo colectados el objeto de interés criminalistico por el funcionario AGTE (CPEL) Ronald Aguilera, acto seguido siendo las 12:38 30 horas de la tarde el SUB-INSP (CPEL) Numa Martínez, procedió hacerle del conocimiento al ciudadano sobre el motivo de su detención leyéndole sus derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo trasladaron a bordo de la unidad VP-108 conjuntamente con lo incautado a la sede de la estación La Paz, una vez en dicha sede el ciudadano aprehendido queda identificado de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Deivis José Blanco, C.I. V- 18.929.099, siendo verificado a través del sistema S.I.I.POL, del servicio de emergencia Lara 171(SEL-171), informando el operador AGTE Técnico Sequera Mariela, quien informa que dicho ciudadano presenta requerimiento por este sistema ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, por el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asunto: KP01-S-2003-005744, KP01-P-2003-001048, de fecha 02-07-2010 Oficio 0324, Memo 690 de fecha 28-08-2010, Tribunal de Ejecución Nº 03 a cargo de la Abg. Wendy Carolina Azuaje, y por el sistema escorpión de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, informo el AGTE (CPEL) Jesús Cárdenas, que dicho ciudadano presenta registro penal, Consecutivamente el ciudadano detenido levado asta el Ambulatorio de la Carucieña donde fue atendido por la Dr. Mary Rivero Rodríguez, quien le diagnostico sin ningún tipo de lesiones, seguidamente la comisión policial se traslado asta el Comando General donde el funcionario AGTE (CPEL) Ronald Aguilera, a pesar la presunta Droga, arrojando un peso de Dos (02) gramos, luego de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario AGTE (CPEL) Ronald Aguilera, procedió a notificar de dicho procedimiento a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a cargo del Abg. Gustavo Rodríguez, quien indico le sea remitido las actuaciones. Luego el AGTE (CPEL) Ronald Aguilera, procedió a realizar la respectiva cadena de custodia de los objetos de interés criminalísticos incautados.





3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Deivis José Blanco, C.I. V- 18.929.099, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral quinto así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano Deivis José Blanco, C.I. V- 18.929.099, presenta causas ante este Circuito Judicial Penal por el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asunto: KP01-S-2003-005744, KP01-P-2003-001048, de fecha 02-07-2010 Oficio 0324, Memo 690 de fecha 28-08-2010, Tribunal de Ejecución Nº 03 a cargo de la Abg. Wendy Carolina Azuaje, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, numeral 5, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Deivis José Blanco, C.I. V- 18.929.099, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 numeral 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los Artículos 250,251 numeral 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: DEIVIS JOSÉ BLANCO, C.I. V- 18.929.099, por el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; CUARTO: Notifíquese al Tribunal de Ejecución 3, en la causa Asunto: KP01-S-2003-005744.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA