REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 15 de Noviembre del 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-016230
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
EDGARDO RAFAEL GIMENEZ, C.I.V- 16.279.258, de estado civil soltero, Fecha de nacimiento 15/11/82, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: 3ero grado, Profesión u Oficio: pirata de ortodoncia, Hijo de: Jely Gimenez no tiene Padre, domiciliado en la Sábila, Manzana 02, vereda 04, cerca de una bloquera. Verificado el sistema Juris 2000 se deja Constancia que el mismo no presenta asunto
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 09 de Noviembre del año 2010, los funcionarios policiales S/2DO (CPEL) Héctor Fernández, C/1RO (CPEL) Yerry Torin y el DTGDO (CPEL) Michael Tona, adscrito al centro de Coordinación Policial Unión de la Estación `Policial Los Cardenales, siendo aproximadament5e las 06:30 horas de la tarde se encontraban de servicio en la Unidad VP-107, encont6randose por la calle 02 del Barrio San Lorenzo, adyacente al estadio de béisbol, lograron visualizar a un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario y quien vestía Suéter de color blanco, pantalón color azul, zapatos deportivas de color negro, que para el momento llevaba en su mano derecha Una (01) bolsa de color azul con blanco, donde se lee la palabra OVEJITA, el mismo al notar la presencia policial opto por tratar de evadirla cambiando su trayectoria de manera brusca acelerando el paso, hecho por el cual procedieron a darle la voz de alto se identificaron como Funcionarios Policiales de conformidad al Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que detuvo la marcha, por lo que los funcionarios policiales C/1RO (CPEL) Yerry Torin, le informa al ciudadano que se le realizara una inspección de persona de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le solicito al ciudadano que exhibiera lo que tenia entre sus vestimentas, o adherido a su cuerpo, manifestando no portar nada, seguidamente procede el DTGDO (CPEL) Michael Tona, a tratar de ubicar persona cerca del lugar para que fungiera como testigo no encontrando por las adyacencias a ninguna persona que sirva como testigo de la actuación policial motivado a que las personas se dispersaron y se negaron a servir como tal, procediendo el funcionario C/1RO (CPEL) Yerry Torin, por lo que lo silicita a este ciudadano que exhibiera lo que tenia en la bolsa de color azul con blanco que llevaba, por lo que el ciudadano antes descrito le saca Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo panela, confeccionado en material sintético de color azul, en el cual se observa en su interior, restos vegetales que expiden un fuerte olor, presumiendo sea algún tipo de droga, procediendo el S/2DO (CPEL) Héctor Fernández, a colectar los elementos de interés criminalistico e informarle el motivo de su detención y hacerla la lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar asta el Centro Asistencial Ambulatorio del Obelisco siendo atendido por el galeno de servicio Dr. Jhonny R. Piñango, MSDM 30.406, CM 26.21, diagnosticándole buenas condiciones generales, posteriormente fue trasladado a la sede de la estación Policial Los Cardenales, donde se identifico según lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Edgardo Rafael Gimenez, C.I.V- 16.279.258, acto seguido fue verificado por el Sistema Escorpión de la Comisaría 22, donde informo el DTGDO Suárez Julio, que el mismo se encuentra sin novedad, así como también por el sistema del Servicio de Emergencia Lara 171 de donde reporto el Operador Nº 02, con igual resultado, posteriormente la comisión se traslada asta el Comando General donde el S/2DO (CPEL) Héctor Fernández, procedió a pesar Un (01) envoltorio de regular tamaño, arrojando un peso bruto de Dos ciento cuarenta y seis (246) gramos, acto seguido procedió el DTGDO (CPEL) Michael Tona, a efectuar llamada a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico donde respondió el ciudadano Abg. José Ramón Fernández, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, quien informo que se realizaran las actuaciones pertinentes, procediendo el Funcionario Policial S/2DO (CPEL) Héctor Fernández, a realizar la respectiva Cadena de Custodia de los elementos de interés criminalistico incautado.
3,- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Droga. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Edgardo Rafael Gimenez, C.I.V- 16.279.258, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 02, 03, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser delito de Lesa Humanidad y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena prevista para dicho Delito es igual o superior a diez años, siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Ord. 02, 03 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Edgardo Rafael Gimenez, C.I.V- 16.279.258, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251n Ord. 02, 03 y Parágrafo Primero, del Código Adjetivo Penal, por el Delito de Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Droga.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Asimismo se acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251n Ord. 02, 03 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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