REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 17 de Noviembre del 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2007-008639


Analizadas la petición presentada por la representación del Ministerio Público en la cual solicitó la Extinción de la Acción Penal por Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa conforme lo señalado en los artículos 108 ordinal º5 del Código Penal, 48 ordinal º8 y 318 ordinal º3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha transcurrido más del lapso señalado en la norma en razón de los delitos investigados; el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El Nombre y Apellido del Imputado

OSMARY ANGELICA VELASQUEZ MARCHAN, C.I. Nº 10.066.909, fecha de nacimiento 01/12/1969, 40 años de edad, profesión u oficio asiente técnico de Laboratorio clínico, padres fallecidos, domiciliada en Atilio Raviccini, calle principal frente a la quebrada la Ruezga, a cien metros del club de la guardia Nacional de esta ciudad, teléfono 0414-5120621.
Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
Analizado el asunto, la Vindicta Publica presentó a la imputada por el Delito Violencia Psicológicas señalado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia Lesiones Personales Leves señalado en el articulo 416 de Código Penal, los cuales establecen una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses y Tres (03) a Seis (06) Meses de Prisión.

El artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por lapso de Tres (03) Años, si el delito mereciere pena de Prisión de Tres Años o Menos, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho, (26-08-2007) hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, por lo que se deduce la Extinción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo, por cuanto se ha superado en demasía lo que señala la norma como Prescripción de la Acción Penal, establecida en el 108, ordinal º5 de la norma Adjetiva y constatado como ha sido, que en el presente caso se ha Extinguido la Acción Penal y en razón a ello, conforme a lo establece el artículo 48, ordinal 8º , Se Decreta la Extinción de la Acción Penal por Prescripción y a consecuencia de ello, conforme a lo que establece el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa, Decretándose la Libertad Plena y absoluta de la imputada en el presente asunto y cesa para ella su condición de imputado; Y Así se Establece.
El Dispositivo de la Decisión.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Decreta el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTÍNEZ
LA SECRETARIA