REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-002947

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, C.I. V- 14.512.905, de 30 años de edad, nacido el 08-11-1979, hijo de Demecia del Carmen Escalona y German Francisco Andrade, residenciado en el Barrio Caribe 2, sector 1, parcela 10, cerca del Liceo Juan José Guerrero, Barquisimeto Estado Lara.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 05 de Diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 07:30 hora de la noche, el ciudadano Ramón Cecilio Terán García se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Rafael Linarez, calle 5, carrera 3 y 4, de esta Ciudad, y en ese momento en que se encontraba en su residencia escucha tres disparos y en lo que sale de su casa a observar lo que había ocurrido se percata que su hijo de nombre Johan de Jesús Terán Rodríguez, de 21 años de edad, C.I. V- 19.344.949, se encontraba tirado en el suelo y cerca de su hijo estaba un ciudadano de nombre Alexis Andrades, alias “EL TATU”, de quien se desconocen mas datos al respecto, con un revolver en la mano. Al salir el ciudadano Ramón Cecilio Terán García, de su casa a auxiliar a su hijo el sujeto apodado “EL TATU”, lo apunta con el arma de fuego y le dice “ASI SE MATA A UN HOMBRE”, luego se retira del lugar montándose en un vehiculo del cual no logra visualizar las características el ciudadano Ramón Terán, y posteriormente traslada a su hijo herido asta el Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, donde ingresa sin signos vitales, motivo por el cual se da inicio a la presente investigación.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración del funcionario Detective T.S.U. Giovanni Gil y AGTE Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan del Estado Lara, en donde deja constancia de las diligencias realizadas relacionada con la investigación.
SEGUNDO: Declaración de los ciudadanos: Rodríguez Taran Carlos Alberto C.I. V- 15.668.870, Terán García Ramón C.I. V- 10.126.920, en su condición de TESTIGOS.
TERCERO: Declaración del Experto Detective T.S.U. Giovanni Gil y AGTE Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan del Estado Lara, que realizaron Inspección Técnica Nº 4074 de fecha 05 de Diciembre del 2009.
CUARTO: Declaración del Experto Detective T.S.U. Giovanni Gil y AGTE Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan del Estado Lara, que realizaron Reconocimiento de Cadáver Nº 4035 de fecha 05 de Diciembre del 2009.
QUINTO: Declaración del Experto Juan Rodríguez Barrios, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.
SEXTO: Declaración del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barquisimeto, con sede en la Zona Industrial, Estado Lara, Funcionario que realiza Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológica, solicitada en fecha 05 de Diciembre del 2009.
SEPTIMO: Declaración del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barquisimeto, con sede en la Zona Industrial, Estado Lara, Funcionario que realiza Experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balística, solicitada en fecha 23 de Marzo del 2010, según Memorandun Interno Nº 9007-008-2052.
OCTAVO: Declaración del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barquisimeto, con sede en la Zona Industrial, Estado Lara, Funcionario que realiza Experticia Reconocimiento Balística solicitada en fecha 23 de Marzo del 2010, según Memorandun Interno Nº 9007-008-2058.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Inspección Técnica Nº 4074 de fecha 05 de Diciembre del 2009, efectuada en el sitio de suceso, en la dirección calle 5, carrera 3 y 4 Barrio Rafael Linarez, vía publica, Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: Reconocimiento de Cadáver Nº 4035 de fecha 05 de Diciembre del 2009, efectuado en la Morgue del Seguro Social Pastor Oropeza, Barquisimeto Estado Lara.
TERCERO: Protocolo de Autopsia de fecha 11 de Febrero del 2010, signado con el Nº 9700-152-1203-09, efectuado al cadáver del ciudadano Terán Rodríguez Johan de Jesús.
CUARTO: Acta Defunción de fecha 07 de Enero del 2010, inserta bajo el Nº 1429 de los Libros de Registro de Defunciones de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológica, solicitada en fecha 05 de Diciembre del 2009, según Memorandun Interno de la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
SEXTO: Experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balística, solicitada en fecha 23 de Marzo del 2010, según Memorandun Interno Nº 9007-008-2052, de la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
SEPTIMO: Experticia Reconocimiento Balística solicitada en fecha 23 de Marzo del 2010, según Memorandun Interno Nº 9007-008-2058, de la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Alexis Antonio Andrade Escalona, C.I. V- 14.512.905, por el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se impone al acusado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano Alexis Antonio Andrade Escalona, No deseo admitir los hechos, es todo. CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA