REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 17 de Noviembre de de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-003587

FUNDAMENTACIÓN
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTICULO 42 COPP

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en la cual Se acordó El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en la celebración de la Audiencia Preliminar Oral indicada en el artículo 327 Ejusdem.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

YOEL JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, (INDOCUMENTADO), de 23 años de edad, de ocupación indefinida, domiciliado en el Barrio El Jebe, calle 8, cerca de una venta de gas, Barquisimeto Estado Lara.

PRECEPTO JURIDICO

Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3 en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En la celebración de la Audiencia Oral, la Representación Fiscal expuso las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los Hechos, acusó por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3 en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, No Acusando por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Se impuso al imputado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional impuestos del Artículo 49 Ord. 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos y una vez habiéndose asesorado por su Abogado manifestó querer Hacer Uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; Oída la exposición de la Defensa quien solicitó la Aplicación del Procedimiento Especial como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso para que su representado pudiera hacer uso de la misma, Se Procedió a la Admisión de la Acusación; El Imputado expuso: “Admito los Hechos, por los cuales asumo mi responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofrezco un Acuerdo Reparatorio por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración consistente en la cantidad de Tres Mil Bolívares fuertes (3000 Mil BsF.), a ser pagaderos en la misma fecha, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan. La Defensa “Oída la manifestación de voluntad de mi representado, solicito la imposición de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la propuesta del Acuerdo Reparatorio ofrecida y la imposición de las condiciones por parte del Tribunal. Es todo. La Representación Fiscal estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y con el Acuerdo Reparatorio solicitado por parte de la defensa, por encontrarse ajustado a derecho. En este acto la victima Leonarda Castillo reciba la cantidad ofrecida y manifiesta su conformidad con lo recibido así como el Acuerdo Reparatorio.


MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

El Tribunal, a objeto de resolver sobre la Medida solicitada, consideró siendo la Oportunidad Procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, revisado como fue y estando llenos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Otorgamiento del Beneficio peticionado así como también el Derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados y Acuerdo Reparatorio, por la parte Fiscal; y en cuanto a la aplicación del Procedimiento como Beneficio para la Economía Procesal, lo cual representa una Aplicación Anticipada de la Suspensión de la Pena y habiendo el imputado Reconocido el Hecho que se le atribuye, lo cual le permite que pueda cumplir con ciertas Condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar satisfactoriamente el Beneficio impuesto, aunado al hecho que No Posee Antecedentes Penales y el Representante del Ministerio Público No Ejerció Oposición alguna por encontrarse ajustado a Derecho el Procedimiento, tal y como lo señala la Ley adjetiva, como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a Yoel José Vásquez Rodríguez, por el Lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: contemplado en los ordinales 01, 02 y 03, así como la parte final del Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es residir en un lugar determinado, prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y someterse a la cura por desintoxicación, sacar el documento de la Cedula de Identidad así como de someterse a la supervisión de un delegado de prueba, debiendo consignar constancias en donde indique que se a sometido a la desintoxicación ordenada cada 06 meses; Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada le admisión libre y espontánea del acusado y consecuente solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano Yoel José Vásquez Rodríguez, imponiéndole las siguientes condiciones: contemplado en los ordinales 01, 02 y 03, así como la parte final del Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Residir en un Lugar Determinado, Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Someterse a la Cura por Desintoxicación, Sacar el Documento de la Cedula de Identidad así como de Someterse a la Supervisión de un Delegado de Prueba, debiendo consignar constancias en donde indique que se a sometido a la desintoxicación ordenada cada 06 meses. SEGUNDO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado y Se Decreta la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Articulo 48 ordinal 6 y el Sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado en el Articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la Suspensión Condicional del Proceso y del Acuerdo Reparatorio dictado, se procede a revisar la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano Yoel José Vásquez Rodríguez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad. CUARTO: Se Acuerda la Destrucción de la Droga.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE CONTROL.


ABG. LUÍS A. MARTÍNEZ
LA SECRETARIA