REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 19 de Noviembre del 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-016369

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

JHONATAN CARLOS RAMÍREZ, C.I.V- 16.867.212, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 27/06/83, de 27 años de edad, Blanca Ramírez y Carlos García, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: chofer, Domiciliado en El Jebe, sector el Portachuelo, callejón 8, casa s/n, de color blanca, a 100 metros del Ambulatorio de los Cubanos. Teléfono: 0416-0372216 y 0416-4585540. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, el mismo Presenta Causas Pendientes por El Tribunal de Control Nº 3 Asunto P-09-11970.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 11 de Noviembre de 2010, los Funcionarios Policiales C/1RO (CPEL) Escobar Douglas, C/1RO (CPEL) Tovar Juan y C/2DO (CPEL) Camacaro Rafael, adscritos ala Estación Policial Ruezga Sur, pertenecientes a la Zona Policial Nº 01-Este del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 04:20 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje a punto a pies, específicamente a la altura de la Urb. Ruezga Norte, sector 04, Av. Principal, cuando visualizaron a un ciudadano, quien vestía para el momento Una (01) chemis de color rojo y azul, mono deportivo de color azul, llevando consigo Un (01) bolso pequeño de color azul con negro, en una actitud nerviosa el mismo al notar la presencia policial trato de evadirlo cruzando la calle por lo que rápidamente le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de acuerdo al Articulo 117 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el C/2DO (CPEL) Camacaro Rafael, informarle al ciudadano que se le realizaría una inspección de persona, basándose del Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró para el momento una persona que sirviera de testigo ya que el lugar se encontraba desolado, le exigieron que mostrara sus pertenencias, manifestando que no portaba nada, procediendo dicho funcionario con la inspección de persona, donde no se le encontró nada entre sus vestimentas, posteriormente se le pidió que exhibiera lo que portaba en el interior del bolso, encontrándole varios envoltorios siendo contados en su presencia Dieciocho (18) envoltorios, de regular tamaño, confeccionados en maternal plástico transparente, atado cada uno en su extremo con el mismo material plástico, contentivo de restos vegetales, se presume sea algún tipo de droga, e igualmente Una (01) bolsa, de material plástico, de Cien (100) envoltorios, confeccionados en papel aluminio y en su interior, una sustancia granulada que emana un fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de Droga, Un (01) billete de cincuenta Bolívares Fuerte (50 BsF), serial A20522808, Cinco (05) billetes de Diez Bolívares Fuertes (10 BsF), serial 1.- J06553015, 2.-E75223396, 3.-C10594110, 4.-F20729426 Y 5.-B38190216, recolectando dichos elementos por el funcionario, y el detenido dijo llamarse: Jhonatan Carlos Ramírez, C.I.V- 16.867.212, por lo que procede el C/2DO (CPEL) Camacaro Rafael, a leerle los derechos del imputado de acuerdo lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el motivo de su detención donde procedieron hacerla llamado vía radio a la unidad VP-1118, al mando DTGDO (CPEL) Pérez Rafael, para tr4asladar al ciudadano detenido asta la Sede de la estación policial Ruezga Sur, al llegar a dicha Sede policial identificaron al ciudadano detenido como: Jhonatan Carlos Ramírez, C.I.V- 16.867.212, y se procedió a ser verificado por el Sistema SEL 171, informando el Operador Nº 4, que se encontraba sin novedad, y por el Sistema Escorpión informando el AGTE Fiallo Ángelo, que presenta un registro policial por el Delito de Droga, de fecha 26-12-09, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal 11 del Ministerio Publico de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario C/1RO (CPEL) Escobar Douglas, al numero 0251.2319201, siendo atendido por la Abg. Maryelis Montesino, informándole del procedimiento e indicando que fueren remitidas las actuaciones, procedieron a trasladar al ciudadano detenido al Ambulatorio de San José siendo atendido por la Dra. Nilsa Lucena, MSDS 50074, CM 3790, quien le diagnostico Examen físico Normal, posteriormente se trasladaron hasta la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la finalidad de pesar la presunta Droga procediendo el C/2DO (CPEL) Camacaro Rafael, a redactar la acta de cadena de custodia de los elementos de interés criminalisticos incautados, la Droga fue pesada y arrojo un peso aproximado de Veinti cinco (25) gramos, y los Cien (100) envoltorios pequeños, Ochenta y seis (86) gramos.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Jhonatan Carlos Ramírez, C.I.V- 16.867.212, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, 3 por la Magnitud del Daño Causado y el parágrafo primero, ya que la pena impuesta por dicho Delito es igual o superior a diez años, tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad; así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano Jhonatan Carlos Ramírez, C.I.V- 16.867.212, Presenta Causas Pendientes por El Tribunal de Control Nº 3 Asunto P-09-11970, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el ciudadano: Jhonatan Carlos Ramírez, C.I.V- 16.867.212, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; CUARTO: Se acuerda la Incautación Preventiva de 100 bolívares de conformidad con el Art. 183 de la Ley Orgánica De Drogas; líbrese el oficio al Tribunal de Control Nº 3 Asunto P-09-11970 informando lo decidido.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA