REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 19 de Noviembre del 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-016370

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos


JENSER HENDRIX QUERALES ESPINOZA, C.I.V-20.236.735, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 19-12-80, de 19 años de edad, Nancy Espinoza y Ramón Querales, Grado de Instrucción: 5to año, de profesión u oficio: latonero, Domiciliado en Zona Industrial 1, en los apartamentos nuevos del IAFE, frente a Macro, piso 1, Teléfono: 0416-4567392 (mama). Revisado el Sistema Informático Juris 2000, el mismo presenta causas pendientes por el Tribunal de Control Nº 1 Asunto P-10-2310.

JAIRO ANTONIO MONTERO SUÁREZ, C.I.V- 20.237.570, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13-03-90, de 20 años de edad, hijo de Vilma Isabel Suárez y Medardo Antonio Montero, Grado de Instrucción: 5to año, de profesión u oficio: no trabaja, Domiciliado en la calle 11, al final de Los Luises, casa S/N, de color ladrillo, a 2 cuadras del Liceo Domingo Hurtado. Teléfono: 0251-2372336. Revisado en el Sistema Informático Juris 2000, el mismo Presenta Causas Pendientes por el Tribunal de Control Nº 4 Asunto P-10-1443 y Control 3, Asunto P-10-4003.



2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 11 de Noviembre de 2010, los Funcionarios Policiales S/1RO (CPEL) José Pastor Ruiz, DTGDO (CPEL) Danny Mendoza y el AGTE (CPEL) Jorge Lucena, adscrito al a división de inteligencia de la Policía del Estado Lara, siendo las 02:05 horas de la tarde, se encontraban como integrantes de la VP-510, realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por diferentes Tribunales y Organismo del estado y al estar por la Av. Las Industrias, con calle 1, detrás de la tienda Makro, adyacente a la estación del cuerpo de bombero del Estado Lara, visualizaron a dos ciudadanos, el primero vestía: Franela blanca con unas letras que se lee Aeropostales, pantalón jeans color marrón claro, zapatos deportivos color blanco, de tez blanca, cabello corto negro, de 1,80 mtrs de estatura aproximadamente, bigotes escasos, el segundo vestía: suéter a rayas de varios colores, con pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color gris con anaranjado, gorra de color beige con unas letras al frente que se lee EPK, de tez moreno, de 1,69 de estatura aproximadamente bigotes escasos, quien al notar la presencia de la unidad policial VP-510, blazer de color blanco, adoptan una actitud nerviosa, caminando apresuradamente, tratando de pasar desapercibidos, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, acorralándolos seguidamente con el referido vehiculo, bajándose de la mencionada unidad, e identificándoles como funcionarios policiales, esto de acuerdo al Articulo 117 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, portando los chalecos anti balas con credenciales, ordenándoles a los referidos ciudadanos que se colocaran contra la unidad, optando el DTGDO (CPEL) Danny Mendoza, en tratar de ubicar algún ciudadano en el área, ya que se presumía que los ciudadanos allí detenidos podrían cargar en su poder algo ilícito y de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una inspección de persona pero fue infructuosa la ubicación de algún testigo, ya que la referida vía se encontraba completamente desolada, por lo que el S/1RO (CPEL) José Pastor Ruiz, le manifestó a los ciudadanos que, exhibieran todo lo que cargaran en su poder, negándose estos, actuando el AGTE (CPEL) Jorge Lucena, y la efectuó dicha inspección, encontrándole en su poder, al primero de los nombrados dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón: Una (01) bolsa de plástico de color amarillo, contentiva en su interior de Tres (03) trozos de regular tamaño compacto, y resto de la misma una sustancia de color beige, con fuerte olor, que se presume sea algún tipo de droga, y al segundo de los nombrados se le encontró dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón: Un (01) envoltorio pequeño, fabricado en bolsa plástica transparente, contentivo en su interior, de varios envoltorios confeccionados, en material sintético, de color negro, atados en la parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia con fuerte olor, que se presume sea algún tipo de droga, y al ser contado dio la cantidad de catorce (14), procediendo el referido Sargento a identificarlos como: Jenser Hendrix Querales Espinoza, C.I.V-20.236.735 y Jairo Antonio Montero Suárez, C.I.V- 20.237.570, optando el mencionado Sargento, a manifestarle a los dos ciudadanos, que quedaban detenidos, haciéndole del conocimiento del motivo de la detención y leerle los derechos del imputados, estos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se les acerco un grupo de personas quienes le tiraron botellas y piedras a los funcionarios optando en montarse en la unidad policial y retirarse del sitio, donde se trasladaron asta el Centro Asistencial Ambulatorio del Oeste Dr. Daniel Camejo Acosta, donde fueron atendidos por la Dra. Maria Jim, MSAS 26.301 CM 1.6, quien les diagnostico a los ciudadanos Examen Físico Sin Lesiones, trasladándose asta la división, donde procedió el S/2DO (CPEL) José Molina, en efectuar averiguaciones sobre los detenidos en el Sistema Escorpión Policía Lara, informando el mencionado Sargento que el ciudadano Jenser Hendrix Querales Espinosa, C.I.V-20.236.735, presenta prontuario policial con una entrada siendo de fecha 15-04-2010, por el Delito Porte Ilícito según expediente KP01-P-2010-002310 Juez de Control 1 Abg. Beatriz Pérez Solares, y el ciudadano Jairo Antonio Montero Suárez, C.I.V- 20.237.570, presenta prontuario policial con una entrada siendo de fecha 04-03-2010, por el Delito de Droga, según expediente KP01-P-2010-001443, Juez de Control 4 Abg. Carmen Tereza Bolívar, procediendo el S/1RO (CPEL) José Pastor Ruiz, en llevar asta la oficina de la ONA FAP LARA, la presunta droga incautada, esto con la finalidad de ser pesada, informando que la Bolsa de plástico de color amarillo, contentiva en su interior de Tres (03) trozos de regular tamaño compacto, y resto de la misma una sustancia de color beige, tiene un peso aproximado de Cuarenta y cinco (45) gramos, y los Catorce (14) envoltorio confeccionados en material sintético de color negro, atado en la parte superior con hilo de cose4r de color blanco, contentivo de una sustancia con fuerte olor, que se presume sea algún tipo de droga, tiene un peso aproximado de Once (11) gramos, elaborando el AGTE (CPEL) Jorge Lucena, la respectiva cadena de custodia para el aseguramiento de los elementos de interés criminalisticos incautados. Así mismo el S/1RO (CPEL) José Pastor Ruiz, se traslado asta el C.I.C.P.C, de la Zona Industrial donde se entrevisto con el Insp/Jefe del C.I.C.P.C, Silverado Bracho, adscrito a la brigada de homicidio quien manifestó que el ciudadano Jenser Hendrix Querales Espinoza, C.I.V-20.236.735, se encuentra involucrado en el expediente Nº I-175-225, que cursa ante el C.I.C.P.C, por el Delito de Homicidio y Lesiones, el día 31-10-10, en la carrera 06, entre calles 08 y 09, casa Nº 8-54, de Barrio Unión, Parroquia Unión, donde resulto herido el ciudadano Mogollón Colmenárez Gonder William, C.I.V- 22.323.426, de 19 años de edad, y fallece un niño de 8 años de edad, nacido en fecha 02-05-2002, seguidamente procedió el S/Supervisor (CPEL) Ennio Montero Coronel, en comunicar dicho procedimiento a la fiscalia Decimoprimero del Ministerio Publico del Estado Lara, bajo la dirección del ciudadano Abg. José Ramón Fernández, manifestando que se hicieran las actuaciones del caso.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos: Jenser Hendrix Querales Espinosa, C.I.V-20.236.735 y Jairo Antonio Montero Suárez, C.I.V- 20.237.570, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, 3 por la Magnitud del Daño Causado y el parágrafo primero, ya que la pena impuesta por dicho Delito es igual o superior a diez años así como lo que señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad; como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano Jenser Hendrix Querales Espinosa, C.I.V-20.236.735, presenta causas pendientes por el Tribunal de Control Nº 1 Asunto P-10-2310 y el ciudadano Jairo Antonio Montero Suárez, C.I.V- 20.237.570, Presenta Causas Pendientes por el Tribunal de Control Nº 4 Asunto P-10-1443 y Control 3, Asunto P-10-4003, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Jenser Hendrix Querales Espinosa, C.I.V-20.236.735 y Jairo Antonio Montero Suárez, C.I.V- 20.237.570, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA