REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 19 de Noviembre del 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-016372
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
RAFAEL SEGUNDO ROMANO HURTADO, C.I.V-7.339.579, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 15/03/54, de 58 años de edad, hijo de Ana Felicita Hurtado de Romano y Cornelio Romano, Grado de Instrucción: analfabeta, de profesión u oficio: comerciante, Domiciliado en Barrio Las Delicias, carrera 1 entre 1 y 2, casa S/N, de color verde, frente al parquecito. Teléfono: no tiene. Revisado por el Sistema Informático Juris 2000, el mismo presento Causas Por el Tribunal de Ejecución Nº 3 Asunto P-03-64 (EXTINTO).
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 11 de Noviembre de 2010, los Funcionarios Policiales C/2DO (CPEL) Freddy Alvarado, DTGDO (CPEL) Saúl Romero y el AGTE (CPEL) Simón Crespo, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, siendo las 01:10 horas de la tarde, se encontraban realizando investigaciones en la Unidad VP-1012, sobre ciudadanos solicitados por diferentes Tribunales y Organismos del Estado, y al estar en la calle 11, entre carrera 3 y 4 de Barrio Unión, observaron a un ciudadano de: contextura normal, tez morena, pelo canoso de los lados, con Una (01) gorra de color blanco y rojo, con letras que se lee YANKEES, pantalón blue jeans, suéter color lila, portaba Un (01) koala grande, de material sintético, color azul, en su cintura, quien al observar la presencia del vehiculo policial, opto una actitud nerviosa, observando a todo lados e inmediatamente procedió a caminar rápidamente, tratando de esquivar su cara hacia nosotros; presumiéndose que podría cargar algo ilícito en su poder adherido a su cuerpo, por lo que le dieron la voz de alto, esto en virtud al Articulo 117 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el ciudadano hizo caso omiso a la misma, tratando de caminar mas rápido, por lo que optaron en interceptarlo con dicha camioneta policial, bajándose de la misma e identificándose nuevamente como funcionarios policiales, ordenaron al ciudadano que levantara sus manos y se mantuviera quieto, acatando este la orden, procediendo el DTGDO (CPEL) Saúl Romero, a tratar de ubicar en la vía a Dos (02) ciudadanos para que nos sirvieran de testigo presénciales en tal procedimiento, pero fue infructuoso, motivado a que es una vía arterial de vehiculo rapiditos, de igual manera a los que se logro solicitarles, manifestaron temor por represalias y dirigirse a efectuar diligencias personales de urgencias, como también que, el ciudadano adopto una actitud agresiva y violenta, no obedeciendo, para ser inspeccionado, procediendo con el dialogo, calmándolo, pero se le notaba mucho nerviosismo, por lo que el AGTE (CPEL) Simón Crespo, procedió de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le manifestó al ciudadano que, exhibiera lo que cargara en su poder, pero este agarraba fuertemente el mencionado koala y el referido AGTE le efectuó la inspección de persona de acuerdo al referido Articulo, encontrándole en su interior del koala de material sintético, color azul, con letras que se lee “AIR ESPRESEESS”, que portaba, la cantidad de: Ciento treinta (130) envoltorios, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales, presumiéndose que se algún tipo de droga, confeccionados Treinta y uno (31) en papel plástico de color amarillo, Treinta y uno (31) en papel plástico de color amarillo y negro, Cincuenta y siete (57) en papel plástico de color negro y Once (11) en papel plástico de color azul, mas Un (01) envoltorio grande, confeccionado en papel plástico de color negro, contentivo de restos vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga, y la cantidad de: Dos ciento setenta bolívares fuertes (270 BsF), desglosado de la siguiente manera: Seis (06) billetes de Veinte bolívares fuertes (20 BsF) y Quince (15) billetes de Diez bolívares fuertes (10 BsF), presumiéndose que sean producto de la venta de dicha droga, optando el C/2DO (CPEL) Freddy Alvarado, a identificarlo como Rafael Segundo Romano Hurtado, C.I.V-7.339.579, procediendo a manifestarle al referido ciudadano que quedaba detenido, haciéndole del motivo de la detención y leerle sus derechos conforme al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en dicha unidad por los funcionarios actuantes asta el Centro Asistencial Ambulatorio del Oeste Dr. Daniel Camejo Acosta, donde fue atendido por la Dra. Maideley Fernández, quien le diagnostico Buenas Condiciones Físicas Generales, trasladado hasta dicha Sede, donde procedió el C/2DO (CPEL) Freddy Alvarado, en solicitar información al Sistema Escorpión informando el referido C/2DO que, ciudadano detenido presenta PRONTUARIO POLICIAL CON CINCUENTA (50) ENTRADAS POLICIALES, Hurto-Droga-Porte Ilícito, la ultima de fecha 22-01-2003, Fiscalia Once del Ministerio Publico del Estado Lara, procediendo el AGTE (CPEL) Simón Crespo, en llevar asta la Oficina Policial de Lara la presunta Droga incautada, esto con la finalidad de ser pesada, informando el referido AGTE que los Ciento treinta (130) envoltorios, pesaron aproximadamente Ciento setenta y seis (176) gramos y el envoltorio grande peso aproximadamente Treinta y tres (0,33) gramos, para un total aproximado de Dos ciento nueve (0,209) gramos, optando el referido AGTE en elaborar la respectiva cadena de custodia y así resguardar la presunta Droga incautada con dicho koala y dinero ya especificado, seguidamente se procedió de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada a la Fiscalia Decimoprimero del Ministerio Publico bajo la dirección del Abg. José Fernández, quien indico las actuaciones necesarias.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Rafael Segundo Romano Hurtado, C.I.V-7.339.579, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, 3 por la Magnitud del Daño Causado y el parágrafo primero, ya que la pena impuesta por dicho Delito es igual o superior a diez años, así como lo que señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad; como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano presenta Causas Por el Tribunal de Ejecución Nº 3 Asunto P-03-64, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el ciudadano: Rafael Segundo Romano Hurtado, C.I.V-7.339.579, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, constando esto que estamos en presencia de un Delito que su acción no se encuentra prescrita, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
|