REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 19 de Noviembre del 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-016389
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
ÁNGEL MARIA GUILLEN, C.I.V- 8.023.719, (NO PORTA), Nacido en El Vigía- Estado Mérida, en fecha 01/07/60, de 50 años de edad, hijo Maria Guillén y padre desconocido, Grado de Instrucción: 4to año de Bachillerato, de profesión u oficio: Mesonero, Domiciliado en el Carrera 9, entre calles 8 y 9, Barrio Los Luíses del Municipio Unión, casa S/Nº, Y d color azul claro, a 3 casas de la bodega El Gocho de una cancha. Teléfono: 0416-7581792. Revisado por el Sistema Informático Juris 2000, el Mismo Presenta las Causas KP01-P-2009-003542 Control Nº 3, KP01-S-2003-10370 Control Nº 6, KP01-P-2005-8640 Juicio Nº 1, KP01-P-2001-687 Control Nº 3, KP01-P-2007-868 Juicio Nº 6, KP01-P-2006-6827 Ejecución Nº 2, KP01-S-2002-5479 Control Nº 8, KP01-P-2001-1316 Control Nº 3 P-10-5515 por el Delito de Resistencia a la Autoridad, del Tribunal de Control Nº 4.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 11 de Noviembre de 2010, los Funcionarios Policiales INSPECTOR (CPEL) jackson Medina y el DTGDO (CPEL) José Cárdenas, adscrito a la zona policial del Este, Estación Policial Funda Lara, componentes de la Unidad VP-1101, siendo las 01:40 de la tarde, se encontraban de servicios en labores de patrullaje, es cuando reciben llamada por radio de parte del operador 08 del Sistema de Emergencia Lara 171, para que se trasladaran asta el Farmatodo que esta ubicado en la Av. Los Leones, Centro Comercial Los Leones, ya que allí presuntamente unos empleados del local tenían retenido a un ciudadano quien había sustraído una mercancía de dicho local sin cancelarla, de inmediato se trasladan al sitio y al llegar visualizan en la parte externa al vigilante de la farmacia agarrando a un ciudadano, proceden a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano se identifico como: Gabriel Ramón Petit Vivas, C.I.V- 17.179.654, manifestando el mismo, ser Vigilante de la Empresa Serenos los Cedros C.A, y presta sus servicios en dicho local, el cual le hace entrega del ciudadano al INSPECTOR (CPEL) jackson Medina, al igual que: Ocho (08) desodorantes de la marca Gillette Pawer Vedas y Tres (03) Bronceadores Solares de la marca Sundown Kids, manifestando que a ese ciudadano le había dado captura en el momento en que sustrajo del local la mercancía sin cancelarla, por lo que se dirigieron al ciudadano detenido solicitando que se identificara, según lo estipulado en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse Ángel Maria Guillen, C.I.V- 8.023.719, por lo que procede el DTGDO (CPEL) José Cárdenas, a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde posteriormente se trasladaron con el ciudadano detenido y con el vigilante para tomarle una entrevista y la mercancía hasta la sede de la comisaría de Funda Lara, para realizar el procedimiento, donde el DTGDO (CPEL) José Cárdenas, procedió a realizarle una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le exige que le mostrara lo que portaba en los bolsillos, no visualizando ningún objeto de interés criminalistico, y de igual manera le efectuó una revisión y no le palpo ningún objeto entre la ropa y su cuerpo, procediendo dicho funcionario a verificar al ciudadano detenido por el Sistema Escorpión de las Fuerzas Armadas Policiales y al sistema SIIPOL SEL 171, indicando el operador Nº 4, que dicho ciudadano no presenta solicitud ni antecedente. De igual manera trasladan al ciudadano detenido al Ambulatorio Tipo II Don Felipe Ponte de Cabudare, Estado Lara, donde fue atendido por la Dra. Johanna Garrido, MPPPS 73824 y CM2898, quien le diagnostico Examen Físico Aparentemente Sano, nuevamente se trasladaron a la Comisaría de Funda Lara, donde realizaron llamada telefónica según lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal 2do del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara, abg. Lucila Anzola, la cual indico que se realizaran el respectivo procedimiento.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Ángel Maria Guillen, C.I.V- 8.023.719, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, por la conducta predelictual del imputado y así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano Ángel Maria Guillen, C.I.V- 8.023.719, Presenta las Causas KP01-P-2009-003542 Control Nº 3, KP01-S-2003-10370 Control Nº 6, KP01-P-2005-8640 Juicio Nº 1, KP01-P-2001-687 Control Nº 3, KP01-P-2007-868 Juicio Nº 6, KP01-P-2006-6827 Ejecución Nº 2, KP01-S-2002-5479 Control Nº 8, KP01-P-2001-1316 Control Nº 3 P-10-5515 por el Delito de Resistencia a la Autoridad, del Tribunal de Control Nº 4, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el ciudadano: Ángel Maria Guillen, C.I.V- 8.023.719, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente; CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 3 Asunto KP01-P-2009-3542, a los fines de informarle de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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