REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 19 de Noviembre del 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-016396

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

JENSER HENDRIX QUERALES ESPINOSA, C.I.V- 20.236.735, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 19-12-80, de 19 años de edad, hijo de Nancy Espinosa y Ramón Querales, Grado de Instrucción: 5to año, de profesión u oficio: latonero, domiciliado en zona industrial 1, en los apartamentos nuevos del IAFE, frente a Makro, piso 1. Teléfono: 0416-4567392 (mama). Revisado en el Sistema Informático Juris 2000, el mismo presenta causas pendientes por el Tribunal de Control Nº 1 Asunto P-10-2310 y con el Tribunal de Control Nº 4 Asunto KP01-P-2010-16370.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 01 de Noviembre de 2010, los Funcionarios Agte de Investigaciones Juan Castillo, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Barquisimeto, Estado Lara, se encontraba en la sede de dicho Despacho en labores de Guardia, cuando recibió llamada telefónica de parte del Servicio Autónomo de Emergencia 171 del Estado Lara, informando que en el Seguro Social de la Parroquia Unión, se encontraba el cuerpo sin vida de un infante de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparado por un arma de fuego, el mismo procedente de Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, desconociendo mayores detalles al respecto, motivo `por el cual se traslado en compañía del Funcionarios Detective Jhonatan Martínez, a bordo de la Unidad Forense de dicho Despacho, a fin de averiguar la información antes aportadas, una ves en dicho Centro Asistencial completamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Barquisimeto, Estado Lara, se encontraban en el deposito de cadáveres del precitado Centro de Salud, efectivamente se encontraba en una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de un infante de sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, presentando las siguientes características físicas: 1,24 Centímetros de Estatura, de Contextura Delgada, Piel Color Blanca, Cara Fina, Cabello Corto, Tipo Liso de Color Castaño, del examen externo practicado se le apreciaron las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular, en la región externa derecha, Una (01) herida de forma circular en la región costal izquierda, Una (01) herida de forma circular en la región anterior del brazo izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región lateral del codo izquierdo, por lo que procedieron a realizar el respectivo reconocimiento del cadáver, de igual manera se entrevistaron con el Funcionario AGTE (FAP) Jorge Sánchez, quien manifestó que en el presente también resulto lesionado un ciudadano de nombre: Mogollón Colmenárez Jonyer William, C.I.V- 22.323.426, quien presuntamente para el momento del hecho era objeto de una persecución y que el mismo se encuentra a la orden de la Comisaría 22, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, seguidamente a las afuera del referida Centro sostuvieron entrevista con un ciudadano quien se identifico de la manera siguiente: Elieze Antonio Parra Cañizales, C.I.V- 18.105.418, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, F/N 28-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Unión, carrera 06 entre calles 08 y 09, casa 8-59, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, quien manifestó ser el progenitor del menor hoy occiso, y en relación a los hechos argumento que para el momento cuando se encontraba cenando con su familia en el interior de su residencia y como la puerta a la entrada principal al interior de la misma un sujeto desconocido en veloz carrera ingreso a la misma por cuanto era objeto de una persecución y otro sujeto desconocido portando un arma de fuego estaba realizando disparos en contra del mismo; donde resulto lesionado y mortalmente herido el infante, posteriormente se trasladan hasta el lugar donde se sucitaron los hechos, a fin de realizar y fijar la respectiva inspección tecnicaza, la cual explica amplia y detalladamente en su contenido. Acto seguido retornaron asta dicha sede a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias policiales realizada, una vez se traslado ala Sala de Seguimiento Estratégico de la información a fin de identificar plenamente por ante el enlace ONIDEX y a su vez verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano mencionado como lesionado, une vez en dicha área, fue atendido por el Funcionarios Agte de Investigaciones Luís Moreno, y de una breve espera informo que el mismo no presenta registro policial ni requerimiento judicial alguno.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 1 en concordancia con el Artículo 82, todos del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Jenser Hendrix Querales Espinosa, C.I.V- 20.236.735, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, 3 y 5, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño, la conducta predelictual del imputado y el parágrafo primero, ya que la pena impuesta por dicho Delito es igual o superior a diez años; así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano Jenser Hendrix Querales Espinosa, C.I.V- 20.236.735, presenta las Causas pendientes por el Tribunal de Control Nº 1 Asunto P-10-2310 y con el Tribunal de Control Nº 4 Asunto KP01-P-2010-16370, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Jenser Hendrix Querales Espinosa, C.I.V- 20.236.735, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 1 en concordancia con el Artículo 82, todos del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los Delitos Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 1 en concordancia con el Artículo 82, todos del Código Penal.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA