REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 03 de Noviembre del 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-015632
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
MENDOZA JIMÉNEZ JUAN JOSÉ C.I. 18.421.776, de 22 años de edad, de oficio: cristalero, residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana P-14, casa 04, frente del Puesto Policial del Estado Lara, Telfs. 0416-129.26.89.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo aproximadamente las 11:38, horas de la mañana, del día 27-10-2010, se encontraban en labores de patrullaje los Funcionarios Policiales C/1RO (CPEL) Alides Santana, DTGDO (CPEL) Maria Suárez y el AGTE (CPEL) Carlos Bastidas, adscritos a la unidad motorizada, tripulantes de las unidades M-205, M-047y M-316, específicamente por la carrera 22 entre las calles 22 y 23, cuando observan a un ciudadano quien vestía para el momento: suéter azul y pantalón jeans azul, que venia corriendo u detrás de el otras personas que lo señalaban que lo estaba persiguiendo por que se había robado una camioneta de color vinotinto, tipio ranchera, de inmediato el C/1RO (CPEL) Alides Santana, procedió a identificarse como funcionario policial como lo establece el Articulo 117 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionario AGTE (CPEL) Carlos Bastidas, le solicito al ciudadano que mostrara los objetos que portaba no mostrando ningún objeto, de igual dicho funcionario le informo al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona según lo establecido el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ubicar a un ciudadano que fungiera como testigo ya que los presentes se dispersaron del lugar, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, posteriormente la DTGDO (CPEL) Maria Suárez, le solicito al ciudadano que se identificara informando ser y llamarse según cedula de identidad mostrada: Mendoza Jiménez Juan José C.I. 18.421.776, una vez realizado esto la DTGDO (CPEL) Maria Suárez y el AGTE (CPEL) Carlos Bastidas, procedieron a realizar un recorrido por el sector donde ubicaron una camioneta tipio ranchera, de color vinotinto estacionada en la carrera 22 entre las calles 22 y 23, y a un ciudadano que al entrevistarse con el funcionario se identifico como: Rangel Freddy Alberto, C.I.V- 10.483.580, quien indico que era el dueño de la misma y que se la había robado un ciudadano de vestimenta, suéter azul y pantalón jeans azul, dañándole la suichera y la puerta, recuperándola el mismo en la calle 23 entre carreras 22 y 23, donde la DTGDO (CPEL) Maria Suárez, procedió según en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que iba a realizar una inspección al vehiculo, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, siendo esta Una Camioneta Ford, Tipio Ranchera, de Color Vinotinto, Placas MBW-58Y, Serial de Carrocería AJ5WL12790, año 80, igualmente le informo al ciudadano agraviado que lo acompañara hasta la carrera 21 entre calles 22 y 23, que allí estaba un ciudadano con las características similares que el estaba aportando, donde al llegar al sitio dijo que ese era el ciudadano quien le había robado su vehiculo. Así mismo el funcionario C/1RO (CPEL) Alides Santana, procedió a indicarle al ciudadano aprehendido el motivo de su detención siendo las 12:05 horas del medio día, se le realiza lectura de sus derechos como imputado de acuerdo al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano agraviado que se trasladara asta la sede de la Unidad Motorizada para realizar la respectiva entrevista de lo sucedido. Posteriormente el ciudadano detenido fue trasladado tomando las medidas de seguridad respectivas hasta dicha sede, donde el C/1RO (CPEL) Alides Santana, verifico al ciudadano detenido por el Sistema escorpión de la Unidad Motorizada, informando el funcionario AGTE (CPEL) José Silva, que dicho ciudadano presenta dos registros policiales por el Delito de Robo de Vehiculo, seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado asta el Ambulatorio del Sur, siendo atendido `por el medico de servicio: Dr. Peroza Tarcisto, MSDS 69609, quien le diagnostico según constancia Medica “Examen Físico Normal”, siendo trasladado nuevamente hasta la sede de la Unidad Motorizada, donde el C/1RO (CPEL) Alides Santana, procedió a comunicarse vía telefónica al numero 0251.232.054.93, con el Abg. José Mora, Fiscal 10º del Ministerio Publico del Estado Lara, quien sugerio que le remitieran las actuaciones policiales.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de Mendoza Jiménez Juan José C.I. 18.421.776, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251, Parágrafo Primero, por cuanto el delito imputado señala una pena cuyo Termino Máximo es Igual o Mayor a Ocho (08) Años, así como lo señalado en el numeral º5 en razón de la Conducta Predelictual y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado presenta otra causa penal con el Nº KP01-P-2009-011301 ante el Tribunal de Ejecución 4 de éste Circuito Judicial Penal por el delito de Hurto Calificado, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Parágrafo Primero y Numeral º5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Mendoza Jiménez Juan José C.I. 18.421.776, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero y Numeral º5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito: Hurto de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: MENDOZA JIMÉNEZ JUAN JOSÉ C.I. 18.421.776, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero y Numeral º5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito Hurto de Vehiculo Automotor previstos y sancionados en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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