REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 30 de Noviembre del 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005193
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos del Imputado
GABRIEL ADOLFO ARROYO, C.I.V- 16.796.540, nacido el 16-06-82, hijo de Dilcia Arroyo y Carlos Crespo, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: comerciante, Residenciado en: calle 15, entre 25 y 26, Casa Numero 25-38, punto de referencia la Escuela Pablo Acosta Ortiz, Teléfono: 0251-2525328.
Enunciación de los Hechos
En fecha 04 de Agosto del año 2006, Funcionarios adscritos a la División de Investigación de Apoyo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, DIAC, al mando del AGTE Mario Vivas, se encontraban en labores de patrullaje cuando se presentaron a la residencia ubicada en la Urb. Copacoa I, calle 4, casa Nº 4-49, Cabudare Estado Lara, donde se encontraban dos ciudadanos uno el imputado de autos quien presuntamente iba hacer una negociación del Vehiculo Marca Toyota Corolla, con el ciudadano Carlos Eugenio Bonas, por el Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Color Plata, momento en el cual los funcionarios policiales procedieron a verificar por ante el Sistema el Status de ambos vehículos, siendo informado que el Vehiculo Marca Toyota Corola, Placas KAX-55R, se encontraba SOLICITADO por el expediente H-196.093, de fecha 19-07-2006, por el Delito de Robo de vehiculo Automotor, por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Lara, mientras que el otro vehiculo se encuentra si novedad, en virtud de lo cual procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 03-08-2006, suscrita por los, Funcionarios adscritos a la División de Investigación de Apoyo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, DIAC, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los cuales fue aprehendido el ciudadano Gabriel Adolfo Arroyo, C.I.V- 16.796.540.
SEGUNDO: Acta de Entrevista, en la Sede de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por los ciudadanos Santeliz Parra Leonardo, C.I.V- 7.448.110 y Arizaleta Castillo Miguel José, C.I.V- 7.377.851, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en su condición de testigo del procedimiento.
TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 03-08-2006, en la Sede de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el ciudadano Carlos Eugenio Bonas Suárez, C.I.E- 83.358.949, de nacionalidad Colombiana donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los cuales fue aprehendido el ciudadano Gabriel Adolfo Arroyo, C.I.V- 16.796.540.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-031-08-06, de fecha 04-08-09, suscrita por Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, practicado al Vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Plata, Placas KAX-55R, el cual presenta Todos sus Seriales Originales.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-1227-06, de fecha 25-08-06, practicada por Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, sobre el certificado de registro del vehiculo Nº 3919982, a nombre de la ciudadana Reina Josefina Salas Rodríguez, correspondiente al Toyota Corolla, Placas KAX-55R, el cual es AUTENTICO.
SEXTO: Denuncia, de fecha 16-07-06, ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, por la ciudadana Reina Josefina Salas Rodríguez, C.I.V- 3.878.398, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se produce el Robo de su vehiculo Marca Toyota Corola, Color Plata, Placas KAX-55R.
SEPTIMO: Experticia Lafoscopica, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, donde consta la identificación plena del ciudadano Cristianó Sivira José Daniel, C.I.V- 17.843.818, el cual se pudo revelar que la verdadera identidad del detenido de acuerdo a sus datos filiatorios es Gabriel Adolfo Arroyo, C.I.V- 16.796.540.
Todos los Anteriores Elementos Probatorios Demuestran de Manera Plena la Comisión del Delito Antes Citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, para el ciudadano Gabriel Adolfo Arroyo, C.I.V- 16.796.540, por el Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto Automotor, previsto sancionada en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y solicito se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º3 del Código Orgánico `Procesal Penal y la Extinción de la Acción Penal, según lo estipulado en el artículo 48 numeral 8, en relación al artículo 108 numeral º5 del Código Penal, por los delitos de Estafa y Usurpación de Identidad, señalados en los artículos 462 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto ambos delitos se encuentran Prescritos; En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Si Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto Automotor, previsto sancionada en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano GABRIEL ADOLFO ARROYO, C.I. V- 16.796.540; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto Automotor, previsto sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Oída la manifestación de voluntad de Admitir los Hechos Se Declara Penalmente Responsable al ciudadano GABRIEL ADOLFO ARROYO, C.I. V- 16.796.540, por el Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto Automotor, previsto sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el cual señala una pena de Tres (03) a (05) Años de Prisión, siendo su termino medio conforme al Articulo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años, atendiendo a lo que establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la rebaja a la mitad quedando en Dos (02) Años, y por cuando se verifico que no presenta antecedente penales aplicando lo señalado en el Articulo 74 del Código Penal, se le otorga la rebaja de Seis (06) Meses, siendo en definitiva la pena a cumplir a que se condena el ciudadano: GABRIEL ADOLFO ARROYO, C.I.V- 16.796.540, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; CUARTO; Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º3 del Código Orgánico `Procesal Penal y la Extinción de la Acción Penal, según lo estipulado en el artículo 48 numeral 8, en relación al artículo 108 numeral º5 del Código Penal, por los delitos de Estafa y Usurpación de Identidad, señalados en los artículos 462 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto ambos delitos se encuentran Prescritos; QUINTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Regístrese, Publíquese y Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución
EL JUEZ CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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