REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 30 de Noviembre del 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-005506
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JULIO CESAR BOLÍVAR MOGOLLÓN, C.I. V- 21.465.797, con 21 años de edad, F/N 24.11.89, de Ocupación Obrero, Domiciliado en Pavía Kilómetro 11, Sector La Iglesia, casa sin número, punto de referencia modulo Barrio Adentro. Teléfono 0416-3504208.
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 09 de Julio del 2010, los funcionarios DTGDO (CPEL) Luís Ruiz y el AGTE (CPEL) Kelvis Giménez, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de servicios en el sector Enrique Alvarado del sector Pavía, Estado Lara, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, de los cuales uno de ellos que posteriormente quedo identificado como: Julio Cesar Bolívar Mogollón, C.I. V- 21.465.797, portaba un objeto en sus manos con apariencia de arma de fuego, razón por la cual decidieron dar la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, apuntando el ciudadano que portaba el arma con la misma a la comisión policial sin lograr dispararle, iniciándose una breve persecución que en el curso de la cual el conductor de la moto perdió el control de la misma, y continuaron ambos ciudadanos huyendo en velos carrera, logrando escapar uno de ellos y siendo aprehendido quien portaba el arma de fuego la cual al ser colectada resulto ser Un (01) Arma de Fuego, Marca Winchester, Calibre 16, con Empuñadura de Madera de Color Marrón, Serial: Nº 87147, Contentiva de Un (01) Cartucho del Mismo Calibre sin Percutir.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios DTGDO (CPEL) Luís Ruiz y el AGTE (CPEL) Kelvis Giménez, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, pertinente por ser quienes escribieron el Acta Policial de fecha 09 de Julio del 2010,
SEGUNDO: Declaración del Funcionarios Fernand Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0738-2010, de fecha 12 de Julio del 2010, practicada a un arma de fuego ampliamente descrita en autos que guarda reilación con los hechos investigados.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0738-2010, de fecha 12 de Julio del 2010, suscrita por el AGTE Fernand Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego ampliamente descrita en autos que guarda reilación con los hechos investigados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de JULIO CESAR BOLÍVAR MOGOLLÓN, C.I. V- 21.465.797, por el Delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se impone al acusado del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano No deseo admitir los hechos, deseo que se apertura el juicio; CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, conforme lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal
.Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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