REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 05 de Noviembre del 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004519

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Datos del Imputado

JOSÉ ANTONIO COLINA CAMACARO, C.I.V- Nº INDOCUMENTADO, nacido en Barquisimeto, el 17-07-83, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación indefinida, residenciado en Barrio El Mamón, Zona Industrial 2, casa de color blanca, al lado de la bodega de el Tito, rejas de color azul y negro y la casa de la señora julia, Barquisimeto. Telf. No tiene.

Enunciación de los Hechos
Aproximadamente a las 02:40, horas de la mañana, en fecha 16 de Abril del 2008, los ciudadanos William José Suárez Querales y William Enrique Hernández, quienes trabajan para la empresa CANTV, realizaban un recorrido por la empresa ubicada en la Zona Industrial 2, frente a Venequip, Barquisimeto Estado Lara, cuando avistaron a cuatro ciudadano desconocidos, quienes al percatarse de la presencia de los mencionados ciudadanos, tres de ellos emprendieron la huida en veloz carrera, mas, no así, aquel que se encontraba montado en una escalera, identificado posteriormente como: José Antonio Colina Camacaro, a cuyo pie se localizo Un (01) machete y aproximadamente quince (15) metros de cables, de color negro, en ese instante, el C/2DO Marcial Eduardo Álvarez y el DTGDO Jesús Sivira Pineda y los GN Jesús Arteaga Gómez y Fran Torrealba Almario, adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban labores de patrullaje por la Urb. Macias Mújica de esta Ciudad, cuando recibieron una llamada del Supervisor de la CANTV, quien informo lo ocurrido, razón por la que se trasladaron al lugar, donde le hicieron entrega del ciudadano José Antonio Colina Camacaro, el machete y los quince (15) metros de cables, de color negro.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

PRIMERO: Acta de Policial: de fecha 16 de Abril de 2008, por el C/2DO Marcial Eduardo Álvarez y el DTGDO Jesús Sivira Pineda y los GN Jesús Arteaga Gómez y Fran Torrealba Almario, adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que relatan el instante en que los ciudadanos William José Suárez Querales y William Enrique Hernández, les entregaron al ciudadano José Antonio Colina Camacaro y los objetos que fueron incautados.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-008-0238, practicada por el AGTE Raymundo Castañeda, adscrito a la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, a una herramienta de las utilizadas generalmente en labores agrícolas, denominada comúnmente MACHETE.
TERCERO: Acta de Denuncia, suscrita el 19 de Abril del 2008, por los ciudadanos William José Suárez Querales y William Enrique Hernández, C.I.V- 09.627.237, C.I.V- 12.242.495, en las que hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano José Antonio Colina Camacaro, y los objetos que fueron incautados.

Todos los Anteriores Elementos Probatorios Demuestran de Manera Plena la Comisión del Delito Antes Citado
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, por el Delito: Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal en relación con el Articulo 80 ultimo aparte ejusdem.
En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el Delito de, Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal en relación con el Articulo 80 ultimo aparte ejusdem, solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PUNTO PREVIO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones en relación a la acusación consignada por el Ministerio Publico en su oportunidad legal y por cuanto se verifica que la misma reúne los requisitos de Ley señalados en el Artículo 326 en sus seis ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin Lugar la excepción opuesta por la defensa; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano José Antonio Colina Camacaro, por el Delito Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal en relación con el Articulo 80 ultimo aparte ejusdem; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda ampliar la Medida de Presentación ante el Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole en este acto la contenida en el ordinal 9no del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de comparecer las veces que sea llamado ante el Tribunal.; CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de Admitir los Hechos, Se Declara Penalmente Responsable al ciudadano JOSÉ ANTONIO COLINA CAMACARO, por el Delito: Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal en relación con el Articulo 80 ultimo aparte ejusdem, para lo cual se procede a computar e imponer la Pena, la cual por el delito la misma establece una pena de Dos (02) a Seis (06) Años, dando como Termino Medio de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal Cuatro (04) Años y de conformidad con el Articulo 82 ejusdem en relación a la frustración se le aplica 1/3 quedando en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses y siendo rebajado 1/2 de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en Un (01) año y Cuatro (04) Meses y en razón de no presentar antecedentes de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, se le rebaja Cuatro (04) Meses, arrojando como resultado UN (01) AÑO DE PRISIÓN, PENA EN DEFINITIVA a la que se condena al ciudadano JOSE ANTONIO COLINA CAMACARO por la comisión del Delito: Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal en relación con el Articulo 80 ultimo aparte ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la Sentencia.
EL JUEZ CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA