REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 5 de Noviembre del 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006965
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos del Imputado
JOSÉ GREGORIO GONZÁLES RIERA, C.I. V- 24.399.046, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio El Malecón, calle 31, entre carrera 34 y 35, casa S/Nº, Barquisimeto Estado Lara.
Enunciación de los Hechos
En fecha Lunes 26 de Julio del 2010, siendo aproximadamente a las 02:15 horas de tarde, la ciudadana Marilin Cristina Gómez Gutiérrez, iba camino por la calle 37, entre carrera 23 y 24, de esta ciudad, se les acercaron dos (02) sujetos con actitud sospechosa y le dijeron que se quedara quieta, que era un atraco que les entregara sus pertenencias sino la mataban y la despojaron de Un (01) Teléfono Celular Marca BLACKBERRY, Modelo Curve, Color Negro. Que en ese momento vio unos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Lara, Sub. Delegación, San Juan, y les informo lo sucedido aportándole las características y descripción de los jóvenes. Que con la descripción aportada los Funcionarios lograron aprehender a los sujetos identificados como: José Gregorio Gonzáles Riera, C.I. V- 24.399.046, en tanto que el otro sujeto es un Adolescente de 17 años de edad, a quien se le incauto Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo Curve, Color Negro.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
PRIMERO: Acta de Investigación, suscrita de fecha 26 de Julio del 2010, suscrita por los Funcionarios AGTE de Investigación I Tanilo Molina, Insp. David Querales, AGTE Andry Pérez y Thomas Lagos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub. Delegación, San Juan.
SEGUNDO: Denuncia, interpuesta en fecha 26 de julio del 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub. Delegación, San Juan, por la ciudadana Marilin Cristina Gómez Gutiérrez en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que encontrándose en la calle 37, entre carrera 23 y 24, de esta ciudad, se les acercaron dos (02) sujetos con actitud sospechosa y le dijeron que se quedara quieta, que era un atraco que les entregara sus pertenencias sino la mataban y la despojaron de Un (01) Teléfono Celular Marca BLACKBERRY, Modelo Curve, Color Negro.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó Real Nº 9700-008-870-10, de fecha 26 de julio del 2010, practicada por el AGT de Investigaciones I T.S.U., Juan Prada, Experto adscrito al Área Técnica de la Sub. Delegación, San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a Un (01) Teléfono Celular Marca BLACKBERRY, Modelo Curve, Color Negro.
Todos los Anteriores Elementos Probatorios Demuestran de Manera Plena la Comisión del Delito Antes Citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público Acuso por el delito Robo Propio en grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación al 82 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal, solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano José Gregorio Gonzáles Riera, por el delito de Robo Propio en grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación al 82 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Régimen de Presentación cada 15 días conforme a lo señalado en el articulo 256 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de Admitir los Hechos Se Declara Penalmente Responsable al ciudadano José Gregorio Gonzáles Riera, por el delito Robo Propio en grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación al 82 y Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que el Delito de Robo prevé una pena la cual señala de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, siendo su termino medio Nueve (09) Años, atendiendo a lo que establece el Articulo 88 del Código Penal en relación al uso de Adolescente para Delinquir, el cual indica una pena de Uno (01) a Tres (03) Años, siendo se termino medio Dos (02) Años, y llevarlo a la mitad para la inclusión del delito de mayor entidad da Un (01) Año, resulta Diez (10) Años, al efectuarle la rebaja de 1/3 conforme a lo que establece el Articulo 82 del Código Penal, se otorga rebaja de Tres (03) Años y Cuatros (04) Meses, dando como resultado Seis (06) y Ocho (08) Meses, y al aplicar lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la rebaja de 1/3, quedando en Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, y otorgándosele la rebaja de Seis Meses por no tener antecedente penales según lo establecido en el Articulo 74 del Código Penal, arroja como resultado una pena en Definitiva de CUATROS (04) AÑOS DE PRISIÓN por los Delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en grado de frustración en atención a lo que señala el Articulo 82 y por el Delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la decisión
EL JUEZ CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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