REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 05 de Noviembre del 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-009068

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
SUHEIL MARINA RODRÍGUEZ, C.I. V- 12.0231.729, fecha de nacimiento 31-07-1974, edad 36, ama de casa, 6to grado de primaria, residenciado en la calle 51, vereda 09, con Av., San Vicente Nº-CG-65, Telf. 0251.446.20.06.
CARLOS JOSÉ RAMÍREZ, C.I. V- 9.628.869, fecha de nacimiento 27-04-1971, 39 años de edad, oficio funcionario de la Alcaldía de Iribarren, residenciado en la calle 51, vereda 09, con Av., San Vicente Nº-CG-65, Telf. 0251.446.20.06.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 06 de Enero del 2007, siendo las 02:40 de la tarde, se recibe denuncia ante la Comisaría Nº 2, Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales, de Estado Lara, por parte de la ciudadana Carmen Belisa Pacheco de Ramírez, quien denuncia a los ciudadanos Carlos José Ramírez y Suheil Marina Rodríguez, en los siguientes términos, alega que viene afrontando problemas con la ciudadana Suheil Marina Rodríguez, (ALIAS LA MAMI), señala que es una mujer muy problemática, que vive en una residencia, motivo por el cual esta siempre se mete con sus hijos, con su esposo y con ella, y que el día 05 de Enero del 2007, tuvo un inconveniente en la puerta principal de la residencia donde la ciudadana Suheil Marina Rodríguez, se le fue encima y la golpeo y ella t5rato de defenderse por que estaba embarazada, luego llego el esposo de la Sra., el ciudadano Carlos José Ramírez, y se metió para supuestamente calmarla pero la agarro fue a ella, circunstancias esta que aprovecha la esposa de este y la golpea por todas partes del cuerpo, de igual forma señala que estas agresiones fueron en presencias de sus hijos de 10 y 12 años de edad, quienes vista la situación comenzaron a lanzarles botellas a sus agresores con el fin de lograr que estos depusieran sus actitud, logrando su cometido, mas sin embargo la ciudadana Suheil Marina Rodríguez, se mete a la residencia a buscar un cuchillo motivo por el cual opta por encerrarse con sus hijos pero que por el echo que se sentía muy mal físicamente y se dirige asta el Ambulatorio del Sur, y estos la refieren al Hospital Central Antonio Maria Pineda, permaneciendo allí asta las dos de la mañana donde la Dra., que la atiende le indica que no le garantiza que su bebe se salvara

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de la Ciudadana Carmen Belisa Pacheco de Ramírez, C.I. V- 13.991.101, mayor de edad, (RESERVA LEGAL), quien funge como victima en la presente causa por los hechos ocurridos en fecha 06 de Enero del 2007.
SEGUNDO: Declaración de la Ciudadana Deisy Estive Gómez Meléndez, C.I. V- 14.880.340, mayor de edad, quien tiene la cualidad de ser testigo de los hechos que fueron investigados pues observo el momento en el cual el ciudadano Carlos José Ramírez, C.I. V- 9.628.869, mayor de edad, sostenía a la victima para que su esposa la ciudadana Suheil Marina Rodríguez, pudiera seguir golpeándola en todas partes de su cuerpo.
TERCERO: Declaración del Ciudadano Edixon David Ramírez Pacheco, C.I. V- 25.137.036, mayor de edad, quien tiene la cualidad de ser testigo de los hechos que fueron investigados, pues observo el momento en el cual su Tío el cual el ciudadano Carlos José Ramírez, C.I. V- 9.628.869, mayor de edad, sostenía a la victima (SU MAMA), para que la esposa de su Tío la ciudadana Suheil Marina Rodríguez, pudiera seguir golpeándola en todas partes de su cuerpo.
CUARTO: Declaración del Ciudadano Jairo José Ramírez Pacheco, C.I. V- 25.137.037, mayor de edad, quien tiene la cualidad de ser testigo de los hechos que fueron investigados, pues observo el momento en el cual su Tío el cual el ciudadano Carlos José Ramírez, C.I. V- 9.628.869, mayor de edad, sostenía a la victima (SU MAMA), para que la esposa de su Tío la ciudadana Suheil Marina Rodríguez, pudiera seguir golpeándola en todas partes de su cuerpo
EXPERTO: JUAN PASTOR LEAL
DOCUMENTALES
PRIMERO: Reconocimiento Medico Forense Signado con los Nº 9700-152-0198 y Nº 9700-152-0199, de fecha 08 de Enero del 2007 y 22 de Enero del 2007, por el Dr. Juan Pastor Leal, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Péneles y Criminalistica, Barquisimeto, Estado Lara, a la ciudadana Carmen Belisa Pacheco de Ramírez.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración del ciudadano Jairo Ramírez, quien habita en la calle 51, entre Av. San Vicente y calle 09, casa Nº CG-65, Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano Javier Ramón Trejo, dirección Urb. El Ujano 2º etapa, calle 07, entre 02 y 03, diagonal a la unidad educativa Maria Ledesma, Barquisimeto, Estado Lara, quien observo los acontecimientos.
TERCERO: Declaración del ciudadano, Eulogio Hernández, Barrio San Vicente, calle 51, con Av. San Vicente y calle 09, a lado de la litografía Tricolor, Barquisimeto, Estado Lara, quien es vecino continuo a la vivienda donde ocurrieron los hechos teniendo conocimiento de los mismos.
CUARTO: Declaración de la ciudadana, Sara Medina, Barrio San Vicente, calle 51, con Av. San Vicente y calle 09, a lado de la litografía Tricolor, Barquisimeto, Estado Lara, quien es vecino continuo a la vivienda donde ocurrieron los hechos teniendo conocimiento de los mismos.
QUINTO: Declaración de la ciudadana, Mirlay Combo, Barrio San Vicente, calle 51, con Av. San Vicente y calle 09, a lado de la litografía Tricolor, Barquisimeto, Estado Lara, quien es vecino continuo a la vivienda donde ocurrieron los hechos teniendo conocimiento de los mismos.
SEXTO: Declaración de la ciudadana, Hedí Medina, Barrio San Vicente, calle 51, con Av. San Vicente y calle 09, a lado de la litografía Tricolor, Barquisimeto, Estado Lara, quien es vecino continuo a la vivienda donde ocurrieron los hechos teniendo conocimiento de los mismos.
SEPTIMO: Declaración del ciudadano, Ender Meléndez, Barrio San Vicente, calle 51, con Av. San Vicente y calle 09, a lado de la litografía Tricolor, Barquisimeto, Estado Lara, quien es vecino continuo a la vivienda donde ocurrieron los hechos teniendo conocimiento de los mismos.
OCTAVO: Declaración del ciudadano, Ángel Rafael Barreto, Urb. La Carucieña, Sector 01, Av. 04, entre calle 07 y vereda 42, con vereda 09, cerca de la cancha libertad, casa Nº 15, Barquisimeto, Estado Lara, quien observo los acontecimientos.
NOVENO: Declaración de la ciudadana, Marbelis Sánchez, carrera 16, entre 27 y 28, casa Nº 27, Barquisimeto Estado Lara.
DECIMO; EXPERTOS: Medico Juan Pastor Leal y la Dra. María Teresa Luzardo
DECIMO PRIMERO: Dos Médicos expertos en materia Ginecobstetra los cuales podrán ser citados a cualquiera de las Instituciones señaladas por la defensa: Instituto de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera. El Hospital Universitario Antonio Maria Pineda o la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PUNTO PREVIO: Dando respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa a que se emita un pronunciamiento por parte del Tribunal a la No Admisión de la Acusación por parte del Ministerio Público y a consecuencia de ello Se Decrete el Sobreseimiento de la causa, se hace necesario dejar Constancia que dicha solicitud fue interpuesta en forma oral, razón por la cual debe verificarse lo que ha señalado normativa descrita en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las facultades que tienen las partes con fundamento a ello y a los lapso procesales que han de cumplirse, la norma jurídica adjetiva en lo que respecta a la celebración de la Audiencia Preliminar señala en el articulo 33 las formas una vez finalizadas la exposición de las partes y analizadas sus solicitudes como llevar a cabo el Decreto de Sobreseimiento, es así que en el numeral 4to establece que cuando Se Declare Con Lugar las Excepciones establecidas en los numerales 4,5 y 6 del articulo 28 como consecuencia de ello es el Sobreseimiento de la Causa y muy específicamente lo que señala el numeral 4to en su literal E los Requisitos Formales para Intentar la Acusación por Falta de Elementos establecidos en la normativa del articulo 326, normativa esta que ha dejado sentado la Sala Constitucional en referencia al articulo 328 que la misma deberá ser atacada `por la vía excepcional establecida en el articulo 28 de la norma adjetiva pero que la misma deberá cumplir el lapso allí establecido, es decir Cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y que solo se podrá realizar en forma oral en la Audiencia Preliminar lo correspondiente a los numerales 2.3.4.5 y 6, supuesto que no esta presente en el escrito consignado por la defensa y que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencia como lapso precluyentes y Principio de Preclusividad, razón por la cual SE DECLARA EXTEMPORÁNEA la solicitud y como consecuencia se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO de la causa; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: Carlos José Ramírez y Suheil Marina Rodríguez, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, señaladas en los escritos consignados y cursante en Actas, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Cautelar contenida en el Ord. 9no del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos ciudadanos como lo es comparecer las veces que sea llamado por el Tribunal; CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de Consanguinidad y 2º de Afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se le cede el derecho de palabra a Carlos José Ramírez, quien manifestó, no deseo admitir los hechos, me quiero ir a juicio, se le pregunta a la acusada Suheil Marina Rodríguez, quien indico, no deseo admitir los hechos, me quiero ir a juicio; QUINTO: Se decreta el Auto de Apertura a Juicio, a los ciudadanos Carlos José Ramírez y Suheil Marina Rodríguez, conforme lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ LA SECRETARIA