REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 05 de Noviembre del 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011266

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos del Imputado

OSWALDO ANTONIO VARGAS NAVAS, C.I. V- 21.726.204, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 03-10-1990, de 20 años de edad, soltero, de Ocupación mecánico, hijo de Norma Rodríguez y Jaime Pineda, residenciado en el Cercado, Chirgua 5, casa S/N, a una cuadra de una escuela Simoncito. Telf. 0426-658.85.33.

Enunciación de los Hechos
En fecha 28 de Agosto del 2010, aproximadamente a las 11:40, horas de la noche, en el momento en que los ciudadanos Ismael José Rodríguez Orellana, Jorge Andrés Soto Jiménez y Francisco Jesús Suárez Riera, se encontraban ala entrada de la ONIDEX, ubicada en la primera etapa de esta ciudad, en una venta de comida rápida, cuando repentinamente llegan al lugar dos personas desconocidas, quienes bajo amenazas de muerte, simulando uno de ellos poseer un arma de fuego, proceden a solicitarles que entreguen todas sus pertenencias personales, `por lo que constreñidos por las amenazas de muerte de las que fueron objetos, procedieron hacer entrega de todas sus pertenencias, y huyen del lugar, una vez perpetrado el hecho, procedieron de manera inmediata a participarle de lo ocurrido a Funcionarios de la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde los Funcionarios Policiales Sub. Inspector (CPEL) Mújica Wilfredo y AGTES (CPEL) Cordero Júnior y Arrieche Jesús, adscrito a dicha Unidad, una vez obtenida la información aportadas por estos, donde los mismos describen a los autores del hecho como dos ciudadanos donde Uno de ellos vestía pantalón jeans de color negro, chemisse de color blanca, gorra blanca y zapatos, y el segundo de ellos vestía pantalón jeans de color azul, suéter de color blanco, y zapatos deportivos de color marrón, indicando que los mismos habían huido vía El Ujano, por la Primera Etapa, con sentido a la floresta, por lo que proceden de manera inmediata a realizar un despliegue policial, por la zona indicada por las victimas, localizando a dos ciudadanos con características similares, quienes al verse descubierto intentaron huir del lugar, procediendo los Farios Policiales a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios Policiales, donde el AGTE (CPEL) Cordero Júnior, procede a realizarle una inspección de personas amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándola que mostrara objetos que portaba en su cuerpo u oculto entre sus ropas, mostrando el mismo luego de sacarlos de su bolsillo de la parte delantera, del lado izquierdo, varios billetes de diferentes denominaciones, y un teléfono celular de color negro, marca nokia, donde uno de las victimas reconoció estas pertenencias como de su propiedad; posteriormente el AGTE (CPEL) Arrieche Jesús, le indico al segundo de los ciudadanos quien vestía pantalón jeans de color negro, chemisse de color blanca, gorra blanca y zapatos, que se le iba a realizar una inspección de persona, por lo que debería exhibir los objetos que portaba oculto entre sus vestimenta y su cuerpo, mostrando el mismo en su bolsillo en la parte delantera, una billetera de color negro y otra de color marrón y en su interior habían documentos personales y del lado izquierdo del bolillo derecho, un celular de color negro u bordes rojos, marca Nokia, por lo que proceden a aprehenderlos de identificarlos como: Oswaldo Antonio Vargas Navas, C.I. - 21.726.204, mientras que el otro ciudadano resulto ser un adolescente.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 28 de Agosto del 2010, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector (CPEL) Mújica Wilfredo y AGTES (CPEL) Cordero Júnior y Arrieche Jesús, adscrito a la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Oswaldo Antonio Vargas Navas, C.I. V- 21.726.204, y los objetos incautados en su pode.
SEGUNDO: Denuncia, de fecha 28 de Agosto del 2010, rendida por ante la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por ante el ciudadano Ismael José Rodríguez Orellana, quien manifestó las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde las victimas fueron despojadas de sus pertenencias bajo amenaza de muerte.
TERCERO: Denuncia, de fecha 28 de Agosto del 2010, rendida por ante la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por ante el ciudadano Jorge Andrés Soto Jiménez, quien manifestó las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde las victimas fueron despojadas de sus pertenencias bajo amenaza de muerte.
CUARTO: Denuncia, de fecha 28 de Agosto del 2010, rendida por ante la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por ante el ciudadano Francisco Jesús Suárez Riera, quien manifestó las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde las victimas fueron despojadas de sus pertenencias bajo amenaza de muerte.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0945-10, de fecha 14 de Septiembre del 2010, suscrita por el Funcionario Jhonny Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Lara, a la prenda de vestir que portaba e imputado de autos en el momento de su detención.
SEXTO: Experticia de de Autenticidad y/o Falsedad, Nº 9700-127-UD-1456-08-10, de fecha 31 de Agosto del 2010, suscrita por el Funcionario Carlos Gonzáles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Lara, practicada sobre Veinte (20) Piezas con apariencia de billetes de papel.
SÉPTIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0496-10, de fecha 27 de Septiembre del 2010, suscrita por el Experto Jhonny Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Lara, practicada sobre los siguientes objetos: Cartera, Cedula de Identidad, Tarjeta, Teléfono Celular.


Todos los Anteriores Elementos Probatorios Demuestran de Manera Plena la Comisión del Delito Antes Citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público Acuso por el Delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Oswaldo Antonio Vargas Navas, C.I. V- 21.726.204, por el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Oída la manifestación de voluntad de Admitir los Hechos, Se Declara Penalmente Responsable al ciudadano Oswaldo Antonio Vargas Navas, C.I. V- 21.726.204, por el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, lo cual se procede a efectuar el computo para la imposición de la pena y en razón de ello, el delito tiene una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de prisión, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal Nueve (09) Años, otorgando la rebaja del Artículo 376 en Un Tercio (1/3), la pena queda en Seis (06) Años de Prisión, y atendiendo a lo que establece dicha norma en su parte infine en la cual la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la ley en este caso Seis (06) Años de Prisión, es por lo que se condena al ciudadano OSWALDO ANTONIO VARGAS NAVAS C.I. V- 21.726.204, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, mas las accesorias de ley; CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que inicialmente dieron origen a las mismas.
Regístrese, Publíquese y Remítase al tribunal de Ejecución una vez firme la sentencia.
EL JUEZ CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA