REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 08 de Noviembre del 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-002208
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
MIGUEL JOSÉ PÉREZ ALVARADO, C.I.V- 13.196.479, nacido el 15-07-1972, soltero, de 38 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, hoja de Maria Leonor Alvarado y Miguel José Pérez, profesión u oficio albañil, domiciliado en el Tocuyo Caserío, Santa Rita, cerca de la cachera el Catire, casa S/Nº, DE COLOR AZUL, estado Lara, telf. 0416.152.44.03.
LOS HECHOS IMPUTADOS
El día 10 de Abril del 2010, a las 10:30 p.m., hora de la mañana, el ciudadano Jhonny Rafael Alvarado Alvarado, se encontraba en el local comercial de nombre, Inversiones Jhonmar C.A., ubicado en la calle 15, entre Av. Fraternidad y Lisandro Alvarado, El Tocuyo Estado Lara, atendiendo a dos clientes, cuando ingresa al mismo el ciudadano Miguel José Pérez Alvarado, quien desenfunda un arma de fuego tipo chopo con la que apunta en la espalda a la ciudadana Marlene del Carmen Escalona Castañeda, indicándole que se trata de un atraco dirigiendo la mirada hacia el ciudadano Jhonny Rafael Alvarado Alvarado, exigiéndole que entregue el dinero existente en la caja de lo contrario le daría un tiro, a lo cual este accede, entregándole inmediatamente el dinero, para luego salir huyendo del establecimiento, mientras la victima el ciudadano Jhonny Rafael Alvarado Alvarado, sale en su persecución gritando a la gente “agarren ese ladrón”, observando un ciudadano presente en el lugar la situación y en el momento en que el ciudadano Miguel José Pérez Alvarado, se disponía a abordar un vehiculo tipo moto taxi, le abrazo y le impidió montarse a la misma, llegando inmediatamente la victima y proceden a forcejear, logrando desarmarle y recuperar el dinero que el mismo le había despojado, procediendo personas presentes en el lugar e intervienen en el hecho y proceden a golpearle, siendo que una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se apersona en el lugar procediendo a impedir que continúen golpeando al ciudadano Miguel José Pérez Alvarado, y la victima hace entrega en el acto del arma de fuego de la cual en el forcejeo logro despojar al sujeto, así como del dinero objeto del hecho punible, procediendo a su inmediata detención e identificación conforme a la ley.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de la Victima, ciudadano Jhonny Rafael Alvarado Alvarado, C.I. V- 11.343.960, mayor de edad, cuyos datos de residencia conforme lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen en reserva.
SEGUNDO: Declaración de la Ciudadana Marlene del Carmen Escalona Castañeda, C.I.V- 18.170.539, mayor de edad, como en calidad de testigo presencial del hecho.
TERCERO: Declaración del Ciudadano Antonio José Escalona Escalona C.I. V- 10.964.367, mayor de edad, como en calidad de testigo presencial del hecho.
CUARTO: Declaración de los funcionarios, Sub. Inspector (CPEL) Alirio José Jackiewicz y AGTE (CPEL) Sánchez Rafael Roger Dudamel, funcionarios adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría El Tocuyo, por ser pertinentes, necesarias y útil, para demostrar la aprehensión del ciudadano Miguel José Pérez Alvarado.
QUINTO: Declaración de los expertos Raimundo Castañeda y Jonathan Martínez
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Comparación Balística signada con el Nº 9700-127-UBIC-809, de fecha 14 de Abril 2010, realizada por el Experto T.S.U. Castañeda Raimundo, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Lara, a un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación del tipo chopo.
SEGUNDO: Experticia de Análisis comparativos de Autenticidad y Falsedad, signada con el Nº 9700-056-TEC-359-10, de fecha 07 de Mayo 2010, realizada por el Experto Martínez Jonathan, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Lara, practicada a Tres (03) billetes de la denominación 100 Bolívares signado con los seriales A05064164, B03649094 Y B69393442.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Miguel José Pérez Alvarado, C.I. V- 13.196.479, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; CUARTO:. Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaban hacer Uso de las mismas frente a los cuales respondió de manera Negativa No Deseo Admitir los Hechos; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano Miguel José Pérez Alvarado, C.I. V- 13.196.479, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, se acuerda la celebración del Juicio Oral y Publico emplazándose a las partes a los fines de que comparezcan al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución y se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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