REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Noviembre del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-0012687
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra de los imputados RAFAEL JOSÉ RIVERO CAMACHO, y JUAN JOSÉ TORRES SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.734.569, y 16.002.603 respectivamente, imputándole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte, en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Los hechos imputados: Quedó expresado en autos que el día 30 de Noviembre de 2010, los imputados de marras fueron aprehendidos, por funcionarios de la policía del Estado Lara, ya que en cumplimiento de una orden de allanamiento en una cervecería de nombre EL MORUCO, donde se encontraban los imputados localizan, una sustancia que al practicarle la experticia química resulto ser cocaína, motivo por el cual son aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presento ante el Tribunal de control donde se realizo audiencia de presentación, presentando el Ministerio Público Acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte, en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, y ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los acusados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
La defensa expuso: Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Marializ Sierralta, quien expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio publico, en virtud de que no existen elementos suficientes para que sea admitida, y así mismo esta defensa publica se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y así mismo se que sea admitida el escrito promovido en su oportunidad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Honorio Pernalete, quien expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio publico, en virtud de que no existen elementos suficientes para que sea admitida, y así mismo esta defensa publica se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensor, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la acusación fiscales presentada en contra del acusado de marras, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte, en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Se admiten todos los medios probatorios de la fiscalia por ser lícitos, legales y pertinentes, de igual manera se admiten los medios probatorios de la defensa del imputado JUAN JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, ya que los mismos fueron consignados dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
TERCERO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones cada 45 días.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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