REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-015966
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado ALEJANDRO JOSÉ LUCENA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.436, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8, y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: narra las circunstancias de aprehensión en contra del imputado de marras, en virtud que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8, y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener suficientes elementos de convicción, es un delito evidentemente no prescrito, así como la pena que pudiera llegar a imponerse. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, respondiendo libre de todo juramento, coacción o apremio, si deseo declarar declarando tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En virtud de los hechos plasmados en este asunto solicito que se realice un reconocimiento en rueda de individuo que funja como reconocedores Richar iginio Torres Bracamonte ya que el mismo manifiesta que 3 hombres fuertemente armados perpetraron unos hechos que hoy nos ocupa, y el ciudadano Alejandro Domínguez Irazabal, que este señala que en compañía del antes mencionado fueron objetos de los hechos que nos ocupan hoy por parte de un grupo de antisociales, por otra parte solicito que se realice con urgencia reconocimiento medico forense al ciudadano José Lucena Teran ya que presenta severas lesiones en su espalda originadas por un químico que le aplicaron los funcionario Salcedo Peñas Jaime, Yepez Lobo Gabriel, Peña Rangel Wilmer y Chirinos PErozo Jorge, destacados en el comando regional Nº 4, y a su vez solicito que se le apertura una investigación en contra de estos guardias nacionales por las lesiones en contra de mis defendidos, en las actuaciones se señala que el procedimiento fue el 03-11-10, cuando realmente me manifiestan los familiares que el esta detenido desde el día 01-11-10, por lo que se presume que los funcionarios no lo habían puesto a la orden del MP, a sabiendas de las lesiones sufridas, y en cuanto a la calificación, del robo de vehiculo automotor, y que los funcionarios manifestaron de un vehiculo, pero no hay dichas experticias, y en tal sentido no existiendo todos los requisitos del articulo 250 del COPP vigente, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, ya que el mismo no presenta antecedente, y tiene domicilio fijo y no existe peligro de fugo ni obstaculización, y están todas las evidencias y mal podría el influir en eso, es por lo que solicito la medida cautelar menos gravosa. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado Alejandro Jose Lucena Teran, titular de la cedula de identidad Nº 22.202.436, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10, ejusdem. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda rueda de reconocimiento solicitado por la defensa publica para el día 12-11-10 a las 10:00 am, y las victimas reconocedoras seran Richar iginio Torres Bracamonte y Alejandro Domínguez Irazabal. Líbrese boleta de traslado, y boleta de notificación a la victima. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que haga comparecer a las victimas al reconocimiento en rueda. SEXTO: Se acuerda oficiar a la fiscalia 21º del MP, a los fines de que se le aperture una investigación penal a los funcionarios actuantes: Sgto/1 Salcedo Peña Jaimes v-7.429.778 sgto/2 Yepez Lobo Daniel V-18.105.400 Sgto/2 Peña Rangel Wilmer V-17.451.336 y Sgto/2 Chirinos Perozo Jorge V-16.090.727 todos adscrito a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del CORE 4, remitiéndole copia certificada de todo el presente asunto incluyendo el presente acto. Líbrese los oficios correspondientes. NOVENO: Se niega la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa y se le impone al ciudadano Alejandro José Lucena Terán, titular de la cedula de identidad Nº 22.202.436, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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