REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-016154
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado ANGEL SIMON GONZALEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.913, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Imputado de marras, y precalifica los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito se le imponga al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días, es todo.”

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se acuerde la vía de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es la establecida en el artículo 256 Ordinal 9no. Del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el Art. 44 Ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y por la defensa, se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 9no., del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante Tribunal o Ministerio Público cada vez que sea requerido.
Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA