REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-016193
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, celebrada en los día de hoy, contentivo del proceso seguido al imputado PEDRO PABLO GONZÁLEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.660, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 218 en su encabezamiento, y 277 ambos del Código Penal. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicito se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicito sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado declaro libre de todo juramento, coacción o apremio, tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En cuanto a la precalificación que da el fiscal al Hecho se opone esta defensa primero porque el articulo 280 establece que no será pena aquella persona que el edo Venezolano haya permisado a cargar un arma de fuego, y allí los funcionarios policiales dejan constancia que el ciudadano entrego el carnet que concuerda con el arma de fuego, y los funcionarios dicen que escucharon unos disparos pero no se sabe de donde, y alli no hubo resistencia a la autoridad el entrego todo, y no hay ningún tipo de elemento de convicción que haga ver que el mismo tenga una conducta ilícita, es por lo que solicito una libertad plena. Es todo. Cede la palabra a la Defensa Técnica: Con respecto al arma ella fue verificada por el 171, y efectivamente sale registrada perfectamente, allí solo ven que se lo llevaron y el chequeo medico que dice que tiene aliento etílico, y no hay nada que se allá dado a la fuga, el no tiene antecedentes, tiene 30 años trabajando allí, es por lo que ratifico la solicitud de mi compañera. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal y no se admite la precalificación del delito de Porte Ilícito de arma de fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ya que se desprende de las actuaciones, que riela en el folio 4 y vuelto , que los mismos funcionarios manifiestan que el ciudadano le presento un porte de arma de fuego con el Nº 20081150456 y riela en el folio 9 copia del porte de arma entendiendo esta juzgadora que el original debe tenerlo el Ministerio Público, el cual tiene una fecha de vencimiento del 27-11-11, lo que quiere decir que esta vigente. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado PEDRO PABLO GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 14.270.660, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega lo solicitud por la defensa privada de libertad plena y se le impone al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 14.270.660, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al tribunal cada vez que lo requiera. QUINTO: Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.
Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA