REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-003084
FUNDAMENTACIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Suspensión Condicional del Proceso realizada por el probacionario, EMERSON EDER RUIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.728.109, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Para el Niño Niña y Adolescentes.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Para el Niño Niña y Adolescentes, en contra del imputado de marras, en consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es Todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando separadamente “NO DESEO DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, así mismo solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, para que haga uso de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Para el Niño Niña y Adolescentes. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, PARA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba.
DECISION
Este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Para el Niño Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) año contado a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Se le imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 numerales 1, y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, residir por el lapso de UN (01) AÑO en Agua Viva sector el Roble Municipio Iribarren Asociación Civil Libertad Bolivariana Calle Manuelita Sáez Parcela Nº 2 Casa de color verde, y la prohibición expresa de acercársele a la víctima ciudadana JENNY MARIEL PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 22.188.460, y las que le imponga su delegado de pruebas, quien vigilara el cumplimiento de las obligaciones impuestas, y deberá remitir periódicamente al Tribunal el respectivo informe. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con el objeto de que designe un Delegado de Prueba que supervise al probacionario, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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